Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo
Autor: República de Venezuela
República de Venezuela. — Ministerio de Transporte y Comunicaciones. — Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. — Directorio Número 09. — Caracas, 6 de agosto de 1986. — 176° y 127°
El Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal "k" del artículo 16 de la Ley de creación del Instituto, y en vista de lo dispuesto en los artículos 219 al 222 y 233 del novísimo Código de Procedimiento Civil, publicado en la GACETA OFICIAL número 3.694, Extraordinario, del 22 de enero de 1986.
Provee:
el siguiente:
REGLAMENTO INTERNO PARA CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES POR CORREO
## CAPITULO I
### Del Servicio
Artículo 1°—Las citaciones y notificaciones judiciales, que conforme a los artículos 219 al 222 y 233 del Código de Procedimiento Civil promulgado el 22 de enero del año en curso, hayan de ser realizadas por correo certificado con aviso de recibo, serán practicadas por el Instituto de acuerdo con las normas de dicho Código y con las del presente Reglamento Interno.
Artículo 2°—Las Oficinas Postales Telegráficas dispondrán de un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados desde que se reciba del respectivo Alguacil la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia o la boleta de notificación, para entregar al Tribunal remitente, a vuelta de correo, el aviso de recibo firmado por el destinatario.
Artículo 3°—Los Jefes de las Oficinas Postales Telegráficas, tienen la obligación de velar por el más estricto cumplimiento de este Reglamento Interno, a cuyo efecto harán un seguimiento de cada una de las citaciones y notificaciones judiciales que cursen por su dependencia, desde el momento mismo de su ingreso. Con tal objeto, sin descuidar la rapidez del procesamiento, se empeñarán preferentemente en garantizar la seguridad y confiabilidad de las citaciones y notificaciones judiciales y de la consiguiente entrega del aviso de recibo a los Tribunales.
Artículo 4°—El franqueo de las piezas contentivas de citaciones o notificaciones judiciales, se hará por medio de estampillas postales o por estampaciones mecánicas según los Reglamentos.
Artículo 5°—Los avisos de recibo y todo cuanto deba entregarse o devolverse al Tribunal remitente, se hará bajo firma y sello de éste.
Artículo 6°—La entrega de las citaciones y notificaciones judiciales, se intentará dos (2) veces por el repartidor postal telegráfico, en días hábiles consecutivos.
## CAPITULO II
### Del Aviso de Recibo
Artículo 7°—El Instituto emitirá un formulario tamaño oficio, especialmente diseñado para servir como aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, el cual será el único que utilizará para tal fin.
Artículo 8°—El formulario para aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, se expenderá en las oficinas postales telegráficas, con el objeto de que los interesados puedan adquirirlo y suministrar la información requerida, con anticipación a la consignación o depósito de la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia o de la boleta de notificación.
Artículo 9°—El aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, contendrá los necesarios espacios para suministrar los datos del Tribunal remitente, del destinatario, de la oficina receptora, de las actuaciones del repartidor postal telegráfico, especialmente lo concerniente a intentos de entrega, datos de la persona que rehúse firmar el aviso de recibo, identificación y firma de quien reciba el sobre, nombre, apellido y firma del repartidor y la nota de devolución que debe estampar la Oficina Postal Telegráfica a cuyo cargo se encuentre el repartidor que lleve a cabo las diligencias.
Artículo 10.—En el aviso de recibo, aludido en este Reglamento, se transcribirá el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.
## CAPITULO III
### Del depósito de la compulsa o copia de la demanda con la orden de comparecencia o de la boleta de notificación
Artículo 11.—Cuando el Alguacil consigne el sobre abierto conteniendo la copia de la demanda con la orden de comparecencia o la boleta de notificación, el funcionario receptor deberá:
a) Verificar que el contenido del sobre sea el indicado en el Libro de Conocimiento de Correspondencia que le presente el Alguacil; b) Constatar que el sobre y el aviso de recibo lleven escrito el nombre, la dirección y el código postal del Tribunal remitente y del destinatario; c) Comprobar si el sobre lleva el franqueo postal correspondiente a este servicio. d) Asignar el número de certificado y estamparlo en el sobre, en el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales y en el Libro de Conocimiento de Correspondencia del Tribunal; e) En presencia del Alguacil cerrar el sobre y agregarle el aviso de recibo; f) Estampar su firma y el sello de la oficina en el sobre y en el Libro de Conocimiento de Correspondencia, como constancia de recibo; g) Cumplir las demás normas postales y presentar el sobre con el aviso de recibo al Jefe de la Oficina, para su firma y encaminamiento.
Artículo 12.—Para mejor control del Tribunal, el funcionario receptor solicitará al Alguacil que en el aviso de recibo se indique el número del expediente judicial al cual corresponde la actuación, en el caso de que no esté señalado.
## CAPITULO IV
### De la práctica de las citaciones y notificaciones a personas jurídicas
Artículo 13.—Cuando sea una persona jurídica la destinataria, el repartidor postal telegráfico acudirá a la dirección señalada en el sobre, el cual sólo podrá entregar al representante legal o judicial de la persona jurídica, o a uno cualquiera de sus Directores o Gerentes, o al receptor de correspondencia de la empresa, previa identificación de quien lo recibe; a cuyo efecto en el aviso de recibo se señalará su nombre, apellido, cédula de identidad, cargo que desempeña en la empresa, y se estampará la firma autógrafa tanto de éste como del repartidor postal telegráfico, quien además indicará la fecha y hora de dicha entrega.
Artículo 14.—El repartidor postal telegráfico que no entregare un sobre dirigido a persona jurídica, motivado por la negativa a firmar el aviso de recibo de quien esté obligado a recibirlo, hará constar dicha negativa en el espacio que a tal efecto contemplará el aviso de recibo, en el cual además expresará, en forma clara, las señas particulares y todo dato que pueda obtener u observar y que sirva para identificar a la persona que rehusó firmar el aviso de recibo.
## CAPITULO V
### De la práctica de las notificaciones a personas naturales
Artículo 15.—Cuando sea una persona natural la destinataria del sobre, el repartidor postal telegráfico acudirá a la dirección indicada en el mismo, y una vez obtenida la firma en el aviso de recibo, lo entregará:
a) Al destinatario; b) A cualquier persona adulta de la familia o al servicio del destinatario, que se encuentre en el domicilio indicado en el sobre.
## CAPITULO VI
### De las devoluciones
Artículo 16.—Una vez entregado el sobre al destinatario, o a alguna de las personas que para éste lo haya recibido, o cuando la entrega no hubiere podido efectuarse, el repartidor entregará los recaudos el mismo día a su supervisor, quien inmediatamente lo hará llegar al Jefe de la Oficina para que éste estampe la nota de devolución al Tribunal remitente.
Artículo 17.—Los funcionarios del Instituto que demoraren la tramitación de citaciones y notificaciones judiciales, de forma que las devoluciones no se pudieren entregar en el Tribunal remitente dentro del plazo máximo de siete (7) días hábiles que prevé el artículo 2° de este Reglamento Interno, serán objeto de destitución o despido de acuerdo con la Ley, o de multa según el Reglamento Orgánico del Correo, todo en función de la gravedad de la falta.
## CAPITULO VII
### Disposición final
Artículo 18.—A los fines de la aplicación de las sanciones de prisión y arresto previstas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, el Jefe de la respectiva Oficina de Correo o cualquier funcionario postal telegráfico que esté en conocimiento de la comisión de alguno de los hechos tipificados y sancionados en la citada norma, lo participará de inmediato a la Consultoría Jurídica del Instituto Postal Telegráfico, con el objeto de que se proceda a la denuncia ante la autoridad competente.
## CAPITULO VIII
### Disposición transitoria
Artículo 19.—Conforme a la autorización dada al efecto por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de acuerdo a lo previsto en el literal "c" del artículo 16 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se fija en cien bolívares (Bs. 100,00) el monto del franqueo al cual alude el artículo cuarto.
Comuníquese y publíquese.
Fernando Rodríguez Ch. — Presidente Manuel Torres Parra — Vicepresidente Julio Rivas Caled — Director Freddy Milano — Director Francisco Bello — Director