Biblioteca Filatélica de Venezuela

Leyes y Decretos — 1983 - Decreto N.º 2.219: Reglamento del Servicio de Apartados de Correos

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1983-09-12 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1983, Apartados postales, Correos, IPOSTEL, Luis Herrera Campins, Nota del transcriptor

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Contenidos (2 artículos)

Reglamento del Servicio de Apartados de Correos

Autor: República de Venezuela

LUIS HERRERA CAMPINS, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Correos, en concordancia con el artículo 6° literal a) de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en Consejo de Ministros,

Decreta:

el siguiente

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE APARTADOS DE CORREOS

Artículo 1°—Se podrán obtener en arrendamiento uno o más apartados instalados en las oficinas de correos para recibir correspondencia.

Artículo 2°—No se colocará en el apartado de correos la correspondencia certificada, la oficial, aquella por la cual deba darse recibo, ni las piezas cuyo volumen sea excesivo. En su lugar se pondrá una tarjeta de "Aviso" para hacer el reclamo en la taquilla correspondiente.

Artículo 3°—El personal del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela no podrá suministrar información relacionada con el movimiento interno de los apartados de correos, salvo la que solicite el arrendatario sobre su correspondencia.

En caso de requerimiento de autoridad competente, deberán cumplirse las formalidades legales aplicables.

Artículo 4°—Las tarifas por la prestación del servicio de apartados de correos serán establecidas por el Instituto, previa aprobación del Ministro de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 5°—En los contratos de arrendamiento de apartados de correos el Instituto incluirá:

1) Una cláusula en la cual se estipulará que el arrendamiento de los apartados de correos tendrá una duración de un año, prorrogable mediante el pago del canon correspondiente con anterioridad al menos de quince días antes del vencimiento del lapso.

2) Una cláusula según la cual serán causales de resolución de pleno derecho:

a. La utilización del apartado para recibir correspondencia dirigida a otra u otras personas, o para el ejercicio de actividades ilícitas;

b. La cesión o subarrendamiento de los apartados;

c. La falta de pago de la anualidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que resulte exigible.

Artículo 6°—El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1° de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Artículo 7°—Se deroga el Decreto de fecha 27 de junio de 1941, publicado en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA N° 20.527 del 28 del mismo mes y año.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y tres. — Año 173° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.

(L. S.)

LUIS HERRERA CAMPINS.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) LUCIANO VALERO.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) JOSE ALBERTO ZAMBRANO VELASCO.

Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) ARTURO SOSA, hijo.

Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.) HUMBERTO ALCALDE ALVAREZ.

Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) JOSE ENRIQUE PORRAS OMAÑA.

Refrendado. El Ministro de Educación, (L. S.) FELIPE MONTILLA.

Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) LUIS JOSE GONZALEZ HERRERA.

Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) NYDIA VILLEGAS DE RODRIGUEZ.

Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA.

Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.) FRANCISCO LARA GARCIA.

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) REINALDO CHALBAUD ZERPA.

Refrendado. El Ministro de Energía y Minas, (L. S.) JOSE IGNACIO MORENO LEON.

Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (L. S.) JOSE JOAQUIN CABRERA MALO.

Refrendado. El Ministro del Desarrollo Urbano, (L. S.) MARIA CRISTINA MALDONADO DE CAMPOS.

Refrendado. El Ministro de Información y Turismo, (L. S.) GUIDO DIAZ PEÑA.

Refrendado. El Ministro de la Juventud, (L. S.) GUILLERMO YEPES BOSCAN.

Refrendado. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, (L. S.) GONZALO GARCIA BUSTILLOS.

Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) MARITZA IZAGUIRRE.

Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) HERMANN LUIS SORIANO.

Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) LUIS PASTORI.

Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) RAIMUNDO VILLEGAS.

Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) LUIS ALBERTO MACHADO.

Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.

Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.) LEONOR MIRABAL MANRIQUE.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

Fuente: facsímil de la Gaceta Oficial publicado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en su página de Aspectos Legales. La transcripción se cotejó página a página contra el facsímil, no únicamente contra el OCR.

Se cotejó el OCR contra el facsímil de la Gaceta Oficial N.° 32.860 (jueves 24 de noviembre de 1983), páginas 2 y 3 del PDF fuente (correlativos internos 248.764 a 248.766, edición a dos columnas), renderizadas con PyMuPDF a resolución alta (matriz 2.5x) y recortadas en mitad izquierda/derecha por separado, dado que el OCR entremezcla el texto de ambas columnas en la misma línea a lo largo de todo el Decreto N° 2.219.

**Artículo 7° (derogatoria):** este era el pasaje más crítico, porque el OCR corta la frase justo donde el renglón salta de columna y deja "Artículo 7°—Se deroga el Decreto de fecha 27 de junio | UNIDOS DE VENEZUELA N° 20.527 del 28 del mismo mes", sin la fecha "de 1941" ni la referencia "publicado en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS" que van en medio. El facsímil (columna derecha de la página 248.764) permite leer la frase completa y sin ambigüedad: "Se deroga el Decreto de fecha 27 de junio de 1941, publicado en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA N° 20.527 del 28 del mismo mes y año." Se transcribió tal cual, incluyendo el cierre "y año" que el OCR omitía por completo. El año 1941 coincide con el ya verificado previamente para este decreto derogado.

**Artículo 5°, punto 2):** el facsímil muestra "serán causales de resolución de pleno derecho:" — el OCR había perdido la locución "de pleno derecho" en el salto de columna; se restituyó.

**Preámbulo, Artículos 1° a 6°, fecha de suscripción y fórmula de cierre:** se cotejaron contra la imagen sin encontrar más discrepancias de fondo; sólo ruido de OCR evidente (separaciones de sílabas, guiones de justificación) que no se transcribió.

**Bloque de firmantes:** el Decreto N° 2.219 fue dictado "en Consejo de Ministros", por lo que refrenda la totalidad del gabinete de la época (22 despachos, incluidos varios "Ministros de Estado" sin cartera). Se cotejó el listado completo contra las páginas 248.764-248.765 del facsímil (columna derecha e izquierda respectivamente) y coincide exactamente con el orden y los nombres que trae el OCR; no se encontraron errores de OCR en esta sección.

No quedó ningún pasaje ni cifra marcado como [ilegible]. El artículo 4° (tarifas) no fija ningún importe: delega su fijación en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, previa aprobación del Ministro de Transporte y Comunicaciones, tal como aparece transcrito.