Reglamento del Servicio de Porte a Pagar para Propagandas Comerciales
Autor: República de Venezuela
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en uso de las facultades que le acuerda su Acta Constitutiva y conforme a la atribución 2ª del artículo 108 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Correos, en Consejo de Ministros,
Considerando:
que hay interés en favorecer al comercio facilitándole el aprovechamiento de los modernos medios de propaganda comercial,
Considerando:
que el Servicio de Porte a Pagar para propagandas comerciales ha adquirido un gran auge por su eficacia en otros países donde se ejecuta hace tiempo y ha sido solicitado por diferentes firmas comerciales,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PORTE A PAGAR PARA PROPAGANDAS COMERCIALES
Artículo 1°.—Este Servicio consiste en que los comerciantes pueden enviar anexas a su propaganda impresa unas TARJETAS POSTALES confeccionadas al efecto para que los probables clientes les contesten sin que éstos tengan que efectuar el franqueo, el cual es cubierto por los remitentes en la forma que se preceptúa en el presente Reglamento.
Artículo 2°.—Los particulares que deseen utilizar el Servicio deberán formular sus peticiones en forma legal, en las cuales se exprese:
a) Nombre completo de la firma;
b) Número y fecha del Registro de Comercio;
c) Clase de negocios a que se dedica;
d) Modelo de la tarjeta de propaganda;
e) Cantidad de tarjetas que se pondrán en circulación como promedio mensualmente;
f) Dirección del establecimiento.
Artículo 3°.—Estudiada la solicitud antes dicha y en caso de que no hubiere objeción que formular al respecto se comunicará al interesado para que proceda a cumplir con los siguientes requisitos:
a) Pago trimestral anticipado de la cantidad de Bs. 30,00 por derecho del Servicio de Apartado;
b) Fianza bancaria por la cantidad de Bs. 500,00 para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones que contrae;
c) Pago mensual del monto del franqueo de las tarjetas ingresadas.
El pago de las cantidades correspondientes a los incisos a) y c) se efectuará por medio de timbres tripartitos del Servicio de Apartado y la contabilidad del ramo se llevará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 14 del Reglamento de dicho Servicio.
Artículo 4°.—El Servicio de Porte a Pagar se comenzará a prestar desde el primero de abril de 1959, en las Oficinas que oportunamente se habilitarán para el mismo.
Artículo 5°.—El Ministro de Comunicaciones queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a seis de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. — Año 149° de la Independencia y 100° de la Federación.
La Junta de Gobierno,
(L. S.)
EDGARD SANABRIA. Presidente
CARLOS LUIS ARAQUE. Coronel
PEDRO JOSE QUEVEDO. Coronel
ARTURO SOSA, hijo.
MIGUEL J. RODRIGUEZ O. Capitán de Navío
Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) AUGUSTO MÁRQUEZ CAÑIZALES.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) RENÉ DE SOLA.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) JOSÉ ANTONIO MAYOBRE.
Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.) JOSUÉ LÓPEZ HENRÍQUEZ.
Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) JUAN ERNESTO BRANGER.
Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) LUIS BÁEZ DÍAZ.
Refrendado. El Ministro de Educación, (L. S.) RAFAEL PIZANI.
Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) ESPÍRITU SANTOS MENDOZA.
Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) HÉCTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO.
Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) RAÚL VALERA.
Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) OSCAR MACHADO ZULOAGA.
Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) ANDRÉS AGUILAR MAWDSLEY.
Refrendado. El Ministro de Minas e Hidrocarburos, (L. S.) JULIO DIEZ.