Biblioteca Filatélica de Venezuela

Leyes y Decretos — 1959 - Decreto N.º 568: Servicio de Porte a Pagar para Propagandas Comerciales

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1959-02-06 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1959, Apartados, Correos, Junta de Gobierno, Nota del transcriptor, Porte a Pagar, Propaganda comercial

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Contenidos (2 artículos)

Reglamento del Servicio de Porte a Pagar para Propagandas Comerciales

Autor: República de Venezuela

LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en uso de las facultades que le acuerda su Acta Constitutiva y conforme a la atribución 2ª del artículo 108 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Correos, en Consejo de Ministros,

Considerando:

que hay interés en favorecer al comercio facilitándole el aprovechamiento de los modernos medios de propaganda comercial,

Considerando:

que el Servicio de Porte a Pagar para propagandas comerciales ha adquirido un gran auge por su eficacia en otros países donde se ejecuta hace tiempo y ha sido solicitado por diferentes firmas comerciales,

Decreta:

el siguiente

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE PORTE A PAGAR PARA PROPAGANDAS COMERCIALES

Artículo 1°.—Este Servicio consiste en que los comerciantes pueden enviar anexas a su propaganda impresa unas TARJETAS POSTALES confeccionadas al efecto para que los probables clientes les contesten sin que éstos tengan que efectuar el franqueo, el cual es cubierto por los remitentes en la forma que se preceptúa en el presente Reglamento.

Artículo 2°.—Los particulares que deseen utilizar el Servicio deberán formular sus peticiones en forma legal, en las cuales se exprese:

a) Nombre completo de la firma;

b) Número y fecha del Registro de Comercio;

c) Clase de negocios a que se dedica;

d) Modelo de la tarjeta de propaganda;

e) Cantidad de tarjetas que se pondrán en circulación como promedio mensualmente;

f) Dirección del establecimiento.

Artículo 3°.—Estudiada la solicitud antes dicha y en caso de que no hubiere objeción que formular al respecto se comunicará al interesado para que proceda a cumplir con los siguientes requisitos:

a) Pago trimestral anticipado de la cantidad de Bs. 30,00 por derecho del Servicio de Apartado;

b) Fianza bancaria por la cantidad de Bs. 500,00 para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones que contrae;

c) Pago mensual del monto del franqueo de las tarjetas ingresadas.

El pago de las cantidades correspondientes a los incisos a) y c) se efectuará por medio de timbres tripartitos del Servicio de Apartado y la contabilidad del ramo se llevará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 14 del Reglamento de dicho Servicio.

Artículo 4°.—El Servicio de Porte a Pagar se comenzará a prestar desde el primero de abril de 1959, en las Oficinas que oportunamente se habilitarán para el mismo.

Artículo 5°.—El Ministro de Comunicaciones queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a seis de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. — Año 149° de la Independencia y 100° de la Federación.

La Junta de Gobierno,

(L. S.)

EDGARD SANABRIA. Presidente

CARLOS LUIS ARAQUE. Coronel

PEDRO JOSE QUEVEDO. Coronel

ARTURO SOSA, hijo.

MIGUEL J. RODRIGUEZ O. Capitán de Navío

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) AUGUSTO MÁRQUEZ CAÑIZALES.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) RENÉ DE SOLA.

Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) JOSÉ ANTONIO MAYOBRE.

Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.) JOSUÉ LÓPEZ HENRÍQUEZ.

Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) JUAN ERNESTO BRANGER.

Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) LUIS BÁEZ DÍAZ.

Refrendado. El Ministro de Educación, (L. S.) RAFAEL PIZANI.

Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) ESPÍRITU SANTOS MENDOZA.

Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.) HÉCTOR HERNÁNDEZ CARABAÑO.

Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) RAÚL VALERA.

Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) OSCAR MACHADO ZULOAGA.

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) ANDRÉS AGUILAR MAWDSLEY.

Refrendado. El Ministro de Minas e Hidrocarburos, (L. S.) JULIO DIEZ.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

Fuente: facsímil de la Gaceta Oficial publicado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en su página de Aspectos Legales. La transcripción se cotejó página a página contra el facsímil, no únicamente contra el OCR.

Se cotejó el OCR contra el facsímil de la Gaceta Oficial N.º 25.881 (viernes 6 de febrero de 1959), páginas 3 y 4, renderizadas a resolución alta (matriz 2.5x y recortes de columna a 6-8x para pasajes específicos) directamente del PDF fuente con PyMuPDF, ya que el facsímil está impreso a dos columnas y el OCR entremezcla el texto de ambas en la misma línea.

Se verificaron contra la imagen las dos cifras del articulado, que en este Decreto se expresan únicamente en números (no hay montos escritos en letras que cotejar): el pago trimestral de Bs. 30,00 (Artículo 3°, inciso a) por derecho del Servicio de Apartado, y la fianza bancaria de Bs. 500,00 (Artículo 3°, inciso b). Ambas coinciden exactamente entre el OCR y el facsímil; no se detectó discrepancia alguna en cifras.

En el listado de refrendantes, el nombre del Ministro de Sanidad y Asistencia Social aparece impreso en el propio facsímil como "ESRÍRITU SANTOS MENDOZA" (con una "R" en vez de "P" en la primera palabra), lo que se interpreta como un defecto de imprenta de la época — la letra "P" mal entintada o dañada en el molde — y no como error de OCR ni de transcripción, ya que corresponde al nombre histórico conocido del ministro, Dr. Espíritu Santos Mendoza. Se transcribió el nombre correcto ("Espíritu").

El resto del articulado (preámbulo, considerandos, los cinco artículos del Reglamento, fecha de suscripción y firmantes/refrendantes) coincide entre el OCR y el facsímil sin discrepancias relevantes; se transcribió tal como aparece impreso, con corrección menor de acentos y mayúsculas evidentes de OCR. No quedó ningún pasaje ilegible: todo el texto del Decreto N.° 568 se leyó con nitidez en la imagen renderizada a alta resolución. Nota de alcance: este archivo transcribe únicamente el Decreto N.° 568 (Reglamento del Servicio de Porte a Pagar); los Decretos N.° 567 y N.° 569, que comparten la misma edición de la Gaceta, no forman parte de este encargo.