Reglamento sobre Franqueo Mecánico de Correspondencia
Autor: República de Venezuela
MARCOS PEREZ JIMENEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
conforme a la Ley de Timbre Fiscal, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO SOBRE FRANQUEO MECANICO DE CORRESPONDENCIA
CAPITULO I
De las estampaciones
Artículo 1°—Las estampaciones para el franqueo mecánico de la correspondencia postal particular que vaya a remitirse por la vía ordinaria o por la aérea, se harán en el ángulo superior derecho de la pieza, sobreescrito o cubierta y sobre fajas de papel adheridas en paquetes o piezas de gran volumen.
También podrá franquearse mecánicamente la correspondencia oficial ordinaria y la aérea, procedente de los órganos del Poder Público Nacional con destino a los países de la Unión Postal Universal, con excepción de los de la Unión Postal de las Américas y España. En tal caso las estampaciones podrán llevar un distintivo especial.
Artículo 2°—Las estampaciones de las máquinas franqueadoras serán de color rojo y tendrán, además, las siguientes características: dos sellos, uno de forma circular, de veinticuatro milímetros (24 mm.) de diámetro, con las menciones relativas a la fecha y al lugar de expedición, y otro, colocado a una distancia de dieciseis milímetros (16 mm.) del primero, de forma rectangular, de veintiseis milímetros (26 mm.) de ancho por treinta y un milímetros (31 mm.) de largo, con las inscripciones siguientes: "República de Venezuela", el valor del franqueo en cifras arábigas y la palabra "Correos".
El tamaño, forma y menciones de los referidos sellos pueden ser modificados por Resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Comunicaciones, cuando las Convenciones Postales o circunstancias de orden técnico así lo exijan.
Las estampaciones contendrán asimismo el respectivo número serial de la máquina y cualquier otro distintivo que se considere necesario para efectos de control.
Artículo 3°—En los sellos de las máquinas podrá autorizarse el uso de propaganda relativa a las riquezas del país, asuntos de carácter sanitario, educativo, o de otra especie similar, y, mediante el pago de la tasa que al efecto se determine a marcas de productos industriales, agrícolas y comerciales.
CAPITULO II
De las máquinas franqueadoras de propiedad nacional
Artículo 4°—El Ministerio de Hacienda podrá vender o arrendar las máquinas franqueadoras de propiedad nacional, a los fines del franqueo de la correspondencia fuera de las oficinas postales.
Artículo 5°—Los interesados en comprar o arrendar máquinas de propiedad nacional deberán dirigir una representación al Ministerio de Hacienda, en la cual se exprese:
a) Nombre, apellido y domicilio del solicitante.
b) Ubicación del local donde se instalará la máquina.
c) Monto mensual aproximado de los portes de la correspondencia que se despacha.
d) Oficina postal donde se depositará la correspondencia.
e) Si se hará uso de leyendas de propaganda por medio de la banderola de la máquina. En tal caso se consignará el texto de las mismas; y
f) La obligación de pagar el precio estipulado en el contrato de venta, los cánones de arrendamiento o las tasas de propaganda, según fuere.
Aceptada la solicitud, se notificará a la respectiva Administración local de la Renta de Timbre Fiscal para que, previo el pago de lo correspondiente en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales y el cumplimiento de las demás obligaciones y condiciones impuestas al interesado, se proceda al otorgamiento de la licencia para el uso de la máquina y a la prueba de su funcionamiento en presencia de aquél o de su representante y del Fiscal que designe el Ministerio de Hacienda. De dicha prueba se dejará constancia en acta que se levantará por cuadruplicado, cuyo original quedará en el archivo de la Administración local y los ejemplares restantes se distribuirán entre los Ministerios de Hacienda y de Comunicaciones y el interesado. En el mismo acto se registrarán el número de la máquina y el de la licencia, por orden estricto, en un libro especial destinado al efecto.
Artículo 6°—Cuando fueren arrendadas las máquinas franqueadoras de propiedad nacional, el canon anual que se cobrará no podrá ser menor del 10% del costo de ellas.
A los fines de determinar el costo de cada máquina, se incluirán en él, los gastos que ocasione el traslado de ésta al lugar donde deba ser instalada.
El canon de arrendamiento correspondiente a la primera anualidad deberá ser satisfecho en la oportunidad en que se otorgue la licencia. Los cánones siguientes se satisfarán por anualidades anticipadas, dentro del mes inmediatamente anterior al vencimiento de cada año del arrendamiento. La fracción del año se computará como año completo.
Artículo 7°—Los propietarios o arrendatarios de máquinas de propiedad nacional están en la obligación de mantenerlas en perfecto estado de funcionamiento y de participar a la Administración local cualquier desperfecto de aquéllas, a los fines de la correspondiente reparación. Serán responsables del mal uso que hicieren de las máquinas.
Artículo 8°—En caso de destrucción o pérdida de máquinas franqueadoras que el Gobierno Nacional haya dado en arrendamiento, el arrendatario estará obligado a pagar el valor inicial de las mismas, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados.
Para responder de esta obligación, el arrendatario deberá prestar caución suficiente a satisfacción del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9°—El precio de las máquinas que vendiere el Ministerio de Hacienda conforme a lo dispuesto por este Decreto, será liquidado por el Servicio de Contabilidad de dicho Ministerio para su pago en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Los cánones de arrendamiento de las máquinas franqueadoras de propiedad nacional serán liquidados por los Inspectores Fiscales de la Renta de Timbre Fiscal en la jurisdicción respectiva, en la misma forma pautada para los casos de arrendamiento de bienes nacionales. A este fin, los Administradores locales quedan obligados a suministrarles oportunamente los datos correspondientes.
CAPITULO III
De las máquinas franqueadoras de propiedad particular
Artículo 10.—La importación de máquinas franqueadoras de correspondencia, así como su fabricación en el país, quedan reservadas al Gobierno Nacional.
No obstante, el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar que empresas domiciliadas en el país importen o fabriquen máquinas destinadas a su propio uso o a ser vendidas o arrendadas a otras personas, previa aprobación del respectivo modelo y prestación por dichas empresas de garantía suficiente para responder del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la concesión. La autorización que se otorgue comprenderá, en cada caso, un determinado número de máquinas, indicará el plazo dentro del cual serán fabricadas o introducidas al país y las demás condiciones que el Ejecutivo juzgue conveniente establecer en resguardo de los intereses nacionales.
Las máquinas importadas serán consignadas al Ministerio de Hacienda y las fabricadas en el país serán entregadas al mismo Despacho, el cual se reservará todo lo relativo a su carga, a los efectos de las estampaciones de los sellos, y hará entrega de aquéllas a las personas que las requieran para su uso, mediante autorización escrita del importador o del fabricante y cumplidas las demás formalidades al respecto.
Artículo 11.—Para la entrega de las máquinas de fabricación nacional o importadas, pertenecientes a particulares, los fabricantes o importadores suscribirán junto con el interesado, una solicitud dirigida al Ministerio de Hacienda, en la cual harán constar los datos a que se refiere el artículo 5°, salvo los relativos a la compra o arrendamiento de la máquina.
Si el Ministerio considera que la instalación de la máquina en el sitio seleccionado no presta inconvenientes al Fisco Nacional, notificará a la respectiva Administración local de la Renta de Timbre Fiscal para que se proceda a dar cumplimiento a los demás requisitos señalados en el precitado artículo 5°.
Artículo 12.—Las empresas que requieran importar modelos dirigirán un memorial descriptivo de la máquina y sus controles al Ministerio de Hacienda, en solicitud del permiso de importación.
Si el permiso fuere concedido, el modelo será consignado al referido Despacho. En caso de que, a juicio del Ministerio de Hacienda, la máquina franqueadora no ofrezca las condiciones y seguridades necesarias para ser utilizada en el Servicio Postal, se ordenará su reexportación a costo y riesgo de la empresa importadora.
Artículo 13.—Cuando las máquinas introducidas al país sean diferentes al modelo presentado junto con la solicitud, pasarán a ser propiedad del Gobierno Nacional, sin pago alguno para el solicitante.
CAPITULO IV
De la anulación de licencias y de las penas
Artículo 14.—Son causas de anulación de las licencias para el uso de las máquinas franqueadoras:
1ª—El uso de las máquinas por quien no sea propietario o arrendatario.
2ª—Impedir en cualquier momento la inspección de las máquinas por parte de los funcionarios competentes; y
3ª—Cualquiera otra falta grave en el empleo de las máquinas, a juicio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 15.—Cuando la licencia sea cancelada por hechos no correspondientes a los determinados en el artículo anterior, se restituirá el valor de la carga que indique en su oportunidad el contador de la máquina; pero no tendrá derecho a restitución aquél cuya licencia le haya sido cancelada de acuerdo con el mencionado artículo anterior.
Artículo 16.—Las infracciones que se observaren con motivo del franqueo mecánico de la correspondencia serán castigadas con las penas previstas en la Ley de Timbre Fiscal y demás leyes especiales, sin perjuicio de las que establece el Código Penal para los delitos y faltas calificados en que incurrieren los infractores.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 17.—La adquisición o el arrendamiento de máquinas conforme a las previsiones de este Decreto, comporta la autorización del franqueo; y al efecto, el sello circular a que se refiere el artículo 2°, deberá llevar el número de la licencia, el cual se registrará en la Administración local de la Renta de Timbre Fiscal que tenga jurisdicción donde haya de funcionar la respectiva máquina.
Artículo 18.—Corresponde a los Administradores locales otorgar las licencias para el uso de las máquinas franqueadoras y suscribir, previa autorización del Ministerio de Hacienda, los contratos de arrendamiento o de venta, de las de propiedad nacional. De todos esos documentos se remitirán sendas copias al citado Despacho, al Ministerio de Comunicaciones y a la Contraloría de la Nación.
Artículo 19.—Las máquinas franqueadoras se mantendrán en los depósitos del Ministerio de Hacienda, quien las suministrará al Administrador General de la Renta de Timbre Fiscal para su envío a las respectivas Administraciones locales del ramo, a los fines de su instalación conforme a las previsiones del presente Decreto.
La Administración General de la Renta de Timbre Fiscal, antes de proceder a la distribución de las máquinas, hará de cada tipo de ellas, trescientas sesenta (360) estampaciones en presencia del Fiscal que determine el Ministerio de Hacienda, para ser remitidas al de Comunicaciones a los fines de lo establecido en el Convenio Postal Universal.
Artículo 20.—La carga de las máquinas en condiciones de franqueo será practicada por las respectivas Administraciones locales, en presencia del Fiscal que designe el Ministerio de Hacienda. De la operación se levantará acta detallada, de la cual se enviarán sendos ejemplares a dicho Despacho, a la Contraloría de la Nación y a la Administración General del ramo. Las cifras correspondientes a la expresada carga se registrarán en la Contabilidad de la Renta de Timbre Fiscal.
Artículo 21.—Los Agentes Expendedores y los propietarios o arrendatarios de máquinas franqueadoras, se liberarán del valor que representa la carga de las mismas con los comprobantes de entregas de dicho valor en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales y con los descuentos de las remuneraciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello, y estarán sujetos a inspección y fiscalización por parte de los funcionarios competentes.
Artículo 22.—El Ministerio de Hacienda podrá acordar la transferencia de licencias o el cambio de las máquinas, en casos debidamente justificados.
Artículo 23.—Cuando por defectos que la inhabiliten para el servicio, hubiere necesidad de sustituir una máquina por otra, se hará el traslado del resto de la carga a la nueva máquina, a cuyo efecto se realizarán los descargos correspondientes.
Artículo 24.—Lo relativo a la contabilidad fiscal, a la presentación de cuentas y a la elaboración y remisión de cuadros y comprobantes referentes a bienes nacionales y especies fiscales, se aplicará en cuanto fuere procedente a las máquinas y a las operaciones del franqueo mecánico.
Serán igualmente aplicables las disposiciones referentes a inspección y fiscalización de la Hacienda Nacional.
Artículo 25.—La correspondencia postal franqueada con timbrado automático deberá ser consignada en el Correo en la forma y condiciones que se establezcan por Resoluciones del Ministerio de Comunicaciones.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 26.—Las dudas que puedan surgir con motivo de la aplicación del presente Decreto, así como los casos no previstos en él, serán resueltos por los Ministerios de Hacienda y de Comunicaciones, según la materia de su competencia.
Artículo 27.—Los Ministros de Hacienda y de Comunicaciones quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 28.—Se derogan los Decretos números 56, 497 y 593, de 27 de marzo de 1943, 11 de marzo de 1947 y 10 de septiembre del mismo año, respectivamente, y las Resoluciones números 123 y 25, de 7 de junio de 1943 y 30 de abril de 1949, respectivamente.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro. — Año 145° de la Independencia y 96° de la Federación.
(L. S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) PEDRO GUZMÁN, HIJO.
Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) FÉLIX ROMÁN MORENO.