Decreto por el cual se crea en la Administración Postal Venezolana, en los Servicios Interior y Urbano, el denominado "Expreso"
Autor: República de Venezuela
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en uso de sus atribuciones legales y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 198 de la Constitución Nacional; previo el voto favorable de la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional Constituyente y la facultad que le confiere el artículo 29 de la Ley de Correos, en Consejo de Ministros
Decreta:
Artículo 1°.—Se crea en la Administración Postal Venezolana en los servicios Interior y Urbano, el denominado "EXPRESO", que consiste en entregar, inmediatamente después de su ingreso, por medio de Carteros especiales, la correspondencia que haya cubierto las tasas ordinario, aérea o certificada según el caso y, además, la sobretasa del servicio "Expreso".
Artículo 2°.—Por Resoluciones especiales se habilitarán las Oficinas que podrán ejecutar el servicio "EXPRESO".
Artículo 3°.—Los Jefes de las Oficinas habilitadas para este Servicio están obligados a mantener constante vigilancia sobre los Carteros especiales destinados a la distribución y entrega a domicilio de las piezas de esta categoría.
Artículo 4°.—En ningún caso ni por ningún motivo podrán los Jefes de Oficina dejar de efectuar un segundo intento de entrega, cuando en el primero no haya podido localizarse al destinatario.
Artículo 5°.—La correspondencia "EXPRESO" se singularizará con un sello o rótulo de color rojo oscuro con la mención "EXPRESO".
Artículo 6°.—La tasa del servicio "EXPRESO" será de TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,30) por cada pieza, además de las que correspondan a la misma, según su categoría y peso.
Artículo 7°.—La entrega por "EXPRESO" no comprende sino el radio de distribución local de la población; cuando el destinatario se encuentre fuera de él, deberá pagar en el momento de la entrega y en timbres postales, la cantidad de TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,30).
Artículo 8°.—El Ministro de Comunicaciones queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete. — Año 138° de la Independencia y 89° de la Federación.
(L. S.)
ROMULO BETANCOURT.
TTE.-CNEL. CARLOS DELGADO CHALBAUD.
DOCTOR RAUL LEONI.
TTE.-CNEL MARIO R. VARGAS C.
DOCTOR GONZALO BARRIOS.
DOCTOR LUIS B. PRIETO F.
DOCTOR EDMUNDO FERNANDEZ.
Refrendado.
El Ministro de Comunicaciones,
(L. S.)
ANTONIO M. ARAUJO.