Reglamento de las Inspectorías Técnicas Postales
Autor: República de Venezuela
Estados Unidos de Venezuela. — Ministerio de Comunicaciones. — Dirección de Correos. — Sala Técnica. — Número 49. — Caracas, 20 de diciembre de 1946. — 137° y 88°
Resuelto:
Por disposición de la Junta Revolucionaria de Gobierno y
Considerando:
que no hay disposición legal vigente que determine las atribuciones de los Inspectores Técnicos Postales;
Considerando:
que de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 1° del Reglamento de la Ley de Correos compete a este Despacho la determinación de tales atribuciones;
se dicta el siguiente
REGLAMENTO DE LAS INSPECTORIAS TECNICAS POSTALES
Artículo 1°.—El Ministro de Comunicaciones ejercerá la vigilancia del estricto cumplimiento de la Legislación Postal por medio de Inspectores suficientemente capacitados, cuyas atribuciones se establecen por la presente Resolución y cuyos sueldos los fija el Presupuesto del Despacho.
Artículo 2°.—Para ser nombrado Inspector se requiere la previa aprobación, por un jurado nombrado al efecto por el Ministerio de Comunicaciones, con el solo objeto de conocer la capacitación del postulante en materia de Legislación Postal, salvo que el nombrado haya ejercido los cargos de Jefe de Oficina de Correos, Jefe de Servicio en la Dirección o en alguna Oficina de Correos, sea abogado de la República, o haya ejercido anteriormente el cargo de Inspector Técnico Postal.
Artículo 3°.—La vigilancia que deben mantener los Inspectores sobre el estricto cumplimiento de la Legislación Postal comprende:
A) LA LEGISLACION POSTAL INTERNACIONAL;
B) LA LEGISLACION POSTAL NACIONAL.
Artículo 4°.—Los Inspectores ejercerán la vigilancia de la Legislación Postal no sólo acerca de su estricto cumplimiento, sino también de la capacidad de los funcionarios Postales, debiendo suministrar la instrucción correspondiente a éstos en casos necesarios; y por medio de la información que deben dar a la Dirección de Correos, acerca de las deficiencias que observen y de las infracciones de que tengan conocimiento.
Artículo 5°.—Corresponde al Departamento de Comunicaciones ordenar a los Inspectores las gestiones generales o parciales que juzgue conveniente. Tales órdenes servirán de credenciales a dichos funcionarios y deberán exhibirlas cuando entren en ejercicio de las atribuciones que se le señalen.
Artículo 6°.—Es deber de los Inspectores colaborar en la formación de los circuitos a que se refiere el artículo 3° del Reglamento Orgánico del Correo, a cuyo efecto propondrán las modificaciones que juzguen convenientes a la organización actual, por medio de escritos razonados.
Artículo 7°.—Cuidarán de que se llenen por los funcionarios de Correos las cédulas emitidas por la Contraloría General de la Nación, debiendo constar la exactitud de los datos que suministren los interesados.
Artículo 8°.—Presentar a la Dirección de Correos un informe pormenorizado de cada inspección una vez practicada, y elaborar semestralmente un resumen por triplicado de todas las labores desarrolladas en el semestre, para su presentación en la fecha.
Artículo 9°.—El cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Convenciones y Acuerdos Internacionales, así como sus Reglamentos de Ejecución y los Decretos que el Ejecutivo Federal dicte sobre el particular por los funcionarios encargados de aplicarlos, se divide en dos categorías, según se trate de las Convenciones o de los Acuerdos, debiendo los Inspectores estudiar meticulosamente tales instrumentos para el mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo 10.—Particularmente deben estudiar la materia correspondiente a la Estadística Postal Internacional para su eficaz colaboración en los períodos estadísticos fijados por las Convenciones, informando especialmente acerca de su actuación en esta materia.
Artículo 11.—Por lo que respecta al Acuerdo relacionado con las Encomiendas o Bultos Postales deberán vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Legislación Internacional como en el Reglamento Interno del Servicio de Bultos Postales y colaborar eficazmente con los Jefes de Oficina en la investigación de los reclamos formulados por Oficinas del Exterior, no sólo para descubrir las causas sino también para evitar las que motivan aquellas.
Artículo 12.—Corresponde a los Inspectores examinar como se cumple la Ley de Correos, su Reglamento, el Reglamento Orgánico del Correo y los Reglamentos relativos a Apartados de Correos, Giros Postales, Envíos Contra Reembolso, Ultima Hora, Lista de Correos, Transporte de Correo, Envíos fonopostales y los demás dictados o que se dicten, así como las Ordenes Ministeriales contenidas en las Circulares de la Dirección de Correos, debiendo además examinar la forma en que se realicen los siguientes servicios:
a) Inutilización de estampillas;
b) Instalación de Buzones;
c) Aplicación de Tarifas Postales;
d) Recibo, despacho, entrega y devolución de correspondencia;
e) Empleo de los Modelos Postales;
f) Confrontación, tránsito, reexpedición, exportación, devolución y reconocimiento de bultos postales.
Artículo 13.—Examinar la manera como se lleven a cabo los siguientes servicios:
a) Certificación;
b) Lista de Correos;
c) Correspondencia sobrante;
d) Correspondencia rezagada;
e) Reclamaciones;
f) Cupones respuesta;
g) Estadística postal;
h) Correspondencia oficial;
i) Correspondencia exonerada de franqueo;
j) Fiscalización de valijas;
k) Entrega, devolución, remate o destrucción de correspondencia.
Artículo 14.—Además de las atribuciones especificadas en este Reglamento, los Inspectores tendrán las que le asignen las Leyes y Reglamentos Postales y las que les ordenen cumplir el Ministro del Ramo.
Artículo 15.—Por Resoluciones especiales de este Despacho se dispondrá acerca de los asuntos no previstos, se modificará o ampliará cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento.
Comuníquese y publíquese.
Por la Junta Revolucionaria de Gobierno,
VALMORE RODRÍGUEZ.