Reglamento del Servicio Público de Telégrafos
Autor: República de Venezuela
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
G. O. N°. EXT. — DE: 3-5-41.
DECRETO POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEGRAFOS
ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS
ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL.
Como lo dispone el artículo 103 de la Constitución Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 100 de la citada Constitución, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Telecomunicaciones, con la aprobación del Consejo de Ministros y cumplidas las demás formalidades legales,
DECRETA:
el siguiente
REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEGRAFOS
TITULO I
De las líneas telegráficas
CAPITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1°.—De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ministerios, todo lo relacionado con la instalación y funcionamiento de líneas telegráficas y con el servicio público de telégrafos, corresponde al Ministerio del Trabajo y de Comunicaciones.
Artículo 2°.—Todas las líneas y oficinas telegráficas establecidas en la República en virtud de contratos o de disposiciones legales anteriores quedan sometidas a las disposiciones del presente Reglamento en cuanto no afecten derechos adquiridos.
CAPITULO II
De las líneas privadas
Artículo 3°.—Las personas jurídicas o naturales que aspiren a obtener permisos para instalar líneas telegráficas para su propio uso, podrán obtenerlo cuando los lugares cuya comunicación telegráfica desearen establecer, no estuvieren servidos por líneas oficiales y siempre que, a juicio del Ministro del Trabajo y de Comunicaciones, la línea que se deseare establecer tuviere además del interés propio del aspirante, uno público evidente aunque fuere eventual. En casos especiales como es el de las Empresas ferroviarias, el permiso se concederá aun entre lugares previamente unidos por líneas oficiales.
Artículo 4°.—A los fines del artículo anterior, los interesados deberán dirigir una solicitud en forma legal al Ministro del Trabajo y de Comunicaciones en la cual expresarán el trayecto que deberán seguir la línea o líneas que desearen construir y acompañarán un informe favorable del Concejo o Concejos Municipales a los cuales incumba conocer del asunto, un plano esquemático de las maquinarias o instalaciones y en general todos los datos necesarios para la más completa información del Despacho.
Artículo 5°.—Si se concediere el permiso, en la propia Resolución que lo otorgue, se determinarán los requisitos de todo orden que deberán cumplirse en la construcción de la línea, de la cual en todo momento, y en todo tiempo, podrá hacer uso, libremente, el Gobierno Nacional para el despacho de sus asuntos propios y del servicio público.
Artículo 6°.—No se concederán permisos por un plazo mayor de diez años.
Artículo 7°.—Los permisos no podrán ser traspasados o cedidos sin autorización previa del Ejecutivo Federal.
TITULO II
Del servicio público de telégrafos
CAPITULO I
De los telegramas
Artículo 8°.—Todos los habitantes del territorio nacional pueden comunicarse por medio del servicio de telégrafos, sometiéndose a las prescripciones del presente Título.
Artículo 9°.—Es telegrama todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto.
Artículo 10.—Los telegramas son de dos clases: oficiales y privados.
CAPITULO II
De los telegramas oficiales
Artículo 11.—Son telegramas oficiales los emanados de un funcionario legalmente autorizado para suscribirlos y que se refieran a asuntos urgentes de administración pública relacionados con las actividades propias de su cargo.
Se equiparán a los oficiales los de los Cónsules acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad.
Artículo 12.—Los telegramas oficiales no están sujetos al pago de ninguna tasa, siempre que se ajusten a las limitaciones que les impone el presente Capítulo.
Artículo 13.—Cursarán libremente y sin ninguna limitación, los telegramas oficiales o particulares:
a) del Presidente de la República;
b) de los Ministros del Despacho;
c) del Gobernador del Distrito Federal;
d) del Secretario del Presidente de la República;
e) de los Presidentes de las Cámaras legislativas;
f) del Presidente de la Corte Federal y de Casación; y
g) de los Embajadores y Ministros Diplomáticos.
Artículo 14.—El texto de los telegramas oficiales deberán ser redactado en forma breve y precisa, no contener sino las expresiones de cumplido indispensable, no exceder de veinte y cinco palabras y estar autorizados con la firma autógrafa del remitente y con el sello de su Oficina. En ningún caso se aceptarán más de cien palabras por funcionarios y por día.
Artículo 15.—Los telegramas que se presenten para ser transmitidos como oficiales, pero que no llenen las condiciones propias de éstos, serán considerados como telegramas privados.
Artículo 16.—T[...] [aquí se interrumpe el texto: el original se corta al pie de la página 573 de la Compilación Legislativa, justo después del encabezado del artículo; ver Nota del transcriptor]
—A estos efectos deberán presentarse en las oficinas anotadas en un Libro de Conocimientos, con expresión de la fecha de consignación, número, nombre del destinatario y lugar de destino. De seguidas, al pié de cada entrega, sin dejar espacio en blanco, el Recibidor de telegramas, estampará su firma, el sello de la Oficina y la hora de recibo. Los libros de Conocimientos antes de usarse deberán enviarse al Jefe de la Oficina de la localidad con una solicitud escrita en su primera página que diga: "Ciudadano Jefe de la Oficina de Telégrafos de .............. Pido a usted se sirva abrir el presente Libro destinado a anotar los telegramas oficiales de ........... (fecha y firma)." Seguidamente el Jefe de la Oficina extenderá una nota que diga: "Oficina de Telégrafos de ........... (fecha en letras). Se abre el presente Libro que consta de ...... páginas, que se destinan al uso a que se refiere la petición anterior. (Firma del funcionario y sello de la Oficina)."
CAPITULO III
De los telegramas privados
SECCION PRIMERA
De la redacción de los telegramas
Artículo 17.—Los mensajes se admiten redactados en lenguaje claro o en lenguaje secreto; este último es de dos clases: convenido ó cifrado. Todo telegrama debe presentarse escrito en caracteres latinos.
Además de los redactados en español se aceptan los redactados en inglés, francés, alemán, italiano, portugués y latín.
Es lenguaje claro el que ofrece un sentido comprensible en una o en varias de las lenguas autorizadas por el presente artículo, teniendo toda palabra y cada expresión, la significación que se le atribuye normalmente en la lengua a que pertenece.
Es lenguaje convenido aquel que se compone, sea de palabras artificiales, sea de palabras reales que no tengan la significación que se le atribuye normalmente en la lengua a que pertenecen, o que no formen frases comprensibles en una o varias de las lenguas autorizadas para la correspondencia telegráficas en lenguaje claro; sean en fin, de una mezcla de palabras reales y de palabras artificiales.
Es lenguaje cifrado el que está formado;
—de cifras árabes de grupos o de series de cifras árabes, que tienen una significación secreta; 2°—De palabras, nombres, expresión, o reunión de letras que no llenan las condiciones del lenguaje convenido. (La mezcla de un mismo grupo de cifras y de letras que tienen una significación secreta, no se admite).
Artículo 18.—Los mensajes que presenten obscuridad por mal ordenamiento de su texto o uso de palabras extrañas al idioma en que estuvieren redactados, se considerarán como escritos en clave.
Artículo 19.—Los mensajes secretos deben expresar la clave usada si éste fuere una de las editadas para uso público y corriente; y si se tratare de una propia o privada, ésta ha de ser consignada junto con el mensaje al cual deberá, en este caso, acompañarse su traducción.
Unico.—A juicio del Ministerio del ramo en determinadas circunstancias las Oficinas transmisoras y cuando se sospeche que el contenido del mensaje esté entre los prohibidos por este Reglamento podrán, previa consulta a la Dirección General del Servicio, abstenerse en dar curso a los mensajes cifrados dando o no aviso a los interesados.
SECCION SEGUNDA
De la categoría y modalidad de los telegramas
Artículo 20.—Los telegramas según el orden en que se
[la página 575 termina en este punto, sin más texto por debajo; la 576 retoma directamente con la lista siguiente, sin verbo ni encabezado de lista visible — ver Nota del transcriptor]
Ordinarios,
Urgentes,
Diferidos,
Cartas nocturnas;
y según sus modalidades, en:
Con respuesta pagada,
Múltiples,
A entregar en manos propias.
Son telegramas ordinarios, los que se trasmiten según el orden de consignación en las Oficinas;
Urgentes, los que se consignan para ser trasmitidos con prioridad a los ordinarios;
Diferidos, los que se consignan para ser transmitidos después de los ordinarios;
Cartas nocturnas, los que se trasmiten habitualmente de noche, después de diferidos, y con un mínimun de veinticinco palabras;
Con respuesta pagada, los que consigna el remitente abonando, además de su importe, una cantidad equivalente a su categoría y a determinado número de palabras de que podrá constar el telegrama de respuesta del destinatario, sin pago adicional.
Son telegramas ordinarios, los que se trasmiten domicilios o a dos o más personas, en uno sólo o diferentes domicilios de una misma localidad, siempre que el texto de todos ellos sea uno mismo. Los telegramas destinados a distintas localidades y a un mismo destinatario no se admiten como múltiples;
A entregar en manos propias, los que el remitente desea que se entreguen personalmente al propio destinatario.
SECCION TERCERA
De la dirección y otras menciones
Artículo 21.—Los telegramas deben consignarse necesariamente, por lo menos, con el nombre del destinatario y el lugar de destino.
Se considera insuficiente toda dirección que no tenga, por lo menos, dos palabras: la primera, designando el destinatario, y la segunda, la Oficina de destino.
Artículo 22.—Las Oficinas receptoras rechazarán todo reclamo sobre la no oportuna entrega de los despachos cuya dirección de destino resultare confusa, insuficiente o errada, ingresándolos a los sobrantes en el Servicio.
Artículo 23.—Toda persona natural o jurídica podrá registrar en las Oficinas de Telégrafos, mediante el pago de la tasa correspondiente, una palabra real o artificial, que podrán usar sus corresponsales en lugar de su nombre, razón social o denominación mercantil. En ningún caso se admitirán palabras para servir de dirección registrada de más de tres sílabas ni de siete letras.
La prioridad en el registro de determinada palabra, dá derecho a la exclusividad de su uso, en un plazo de dos años, sin perjuicio de que pueda renovarse el registro.
Artículo 24.—No se admite la cesión de traspaso de direcciones registradas.
[El artículo 25 está ausente en esta reproducción: el texto pasa directamente del artículo 24 al artículo 26; ver Nota del transcriptor]
Artículo 26.—No se admiten los telegramas dirigidos al cuidado de empleados de telégrafos para su entrega al destinatario.
Artículo 27.—En el reverso de todo mensaje que se consigne deberá escribirse claramente, el nombre y apellido del remitente y su dirección.
SECCION CUARTA
Del franqueo
Artículo 28.—Los telegramas pagarán, según el número de palabras de que consten y según su categoría y modalidad, conforme a la tarifa que fijará el Ministerio del Trabajo y de Comunicaciones, por Resolución especial, ajustándose a las siguientes reglas:
a) En la determinación del valor de los telegramas se computarán todas las palabras que figuren en su texto, inclusive las de la dirección, firma y menciones reglamentarias, excepto que, estas últimas cuando consten de más de una palabra, para expresar la modalidad, como "Con respuesta pagada", "A entregar en manos propias", se computarán por una;
b) Los telegramas en idiomas extranjeros o en lenguaje secreto pagarán doble tarifa; y
c) No se admite la unión de palabras sino cuando las reglas propias del idioma en que estuviere redactado el mensaje permitieren escribirlas formando una o varias palabras;
d) Los signos de puntuación aunque existan en el texto no se computan ni se transmiten, a menos que estuvieren escritos en letras;
e) Toda palabra en lenguaje usual de más de siete sílabas se computará por dos y en las cantidades escritas en guarismos, cada tres de éstos se computarán por una palabra;
f) En los mensajes en lenguaje secreto cada palabra de más de cinco letras o signos se computará por dos.
SECCION QUINTA
De la franquicia
Artículo 29.—Los Institutos, Corporaciones y Empresas, o los particulares en funciones de interés general, que puedan, de conformidad con la Ley, aspirar a que se les conceda el uso franco de los servicios de telégrafos, deberán dirigirse en forma legal al Ministro del Trabajo y de Comunicaciones y justificar el carácter o las funciones de interés general que tengan, acompañando sus estatutos, actos o cualquier documento que compruebe dicho carácter.
Si el Ejecutivo Federal accediere a lo solicitado, en la correspondiente Resolución fijará los límites, condiciones y plazos de la franquicia, la cual no podrá concederse en ningún caso por un término mayor de un año, ni por una cantidad mayor de palabras por telegrama y por día que la mitad de las fijadas por el artículo 14 para la correspondencia oficial.
SECCION SEXTA
De la consignación de los telegramas
Artículo 30.—De todo telegrama que se consigne en las Oficinas, se dará recibo.
Artículo 31.—Toda persona natural o jurídica, con el objeto de evitar la multiplicidad de recibos, podrá anotar los originales de los telegramas que consignare para su trasmisión, en registros especiales, los cuales suplirán a los com[probantes individuales, según el siguiente modelo de columnas impreso en el original:]
DESTINATARIO — LUGAR — CATEGORIA — MODALIDAD
Ording. Urg. C. N. CRP. AEEMA.
No se aceptarán, ni tendrán validez ninguna si se hubieren aceptado las anotaciones con raspaduras o enmiendas, ni las que figuren entre líneas. Cuando fuere necesario rectificar lo escrito, deberán testarse todas las menciones de la línea en que se hubiere advertido un error y escribirlas de nuevo en otras. Las anotaciones y las testaduras deberán hacerse con tinta.
Al pié de cada entrega o consignación y sin dejar espacios en blanco el Recibidor de Telegramas, después de anotar en la correspondiente columna el valor del telegrama, y la hora de recibo, estampará su firma y el sello de la oficina.
Para poder usar los registros a que se refiere el presente artículo, se requiere permiso expreso del Ministerio del Trabajo y de Comunicaciones, quien podrá concederlo cuando a su juicio lo juzgue conveniente en atención del uso frecuente del servicio por parte del peticionario.
A este efecto, los interesados podrán dirigir al Ministro del Trabajo y de Comunicaciones una solicitud en forma legal que entregarán abierta al Jefe de la Oficina de Telégrafos que corresponda, en la que conste el número de telegramas que hubieren despachado en los 60 días inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
El Jefe de la Oficina, si hallare conforme dicha lista, lo hará constar así al pié de la propia solicitud, y le dará el curso correspondiente.
Concedido el permiso, deberá presentarse éste al Jefe de la Oficina de Telégrafos, junto con el libro o los libros que deban servir de registro, para la formalidad de su apertura.
El Jefe de la Oficina, con vista de aquella y en cada libro se le presentare, si lo hallare confeccionado en la forma prescrita, estampará en su primera página una nota que diga: "Oficina de Telégrafos de ..... (Fecha), se abre el presente libro que consta de ...... folios, destinado a anotar las entradas de telegramas de ...... de conformidad con el permiso concedídole por el Ministro del Trabajo y de Comunicaciones, con fecha ...... de ...... de conformidad con el Reglamento del Servicio Público de Telégrafos."
Artículo 32.—Es facultativo de las Oficinas de Telégrafos exigir la comprobación de la identidad personal del remitente o la autenticidad de su firma en los casos en que la importancia del telegrama la haga necesaria para evitar los perjuicios que su trasmisión podía originar al expedidor, al destinatario o a un tercero, si el despacho resultare apócrifo.
Artículo 33.—Es obligatoria la comprobación de la identidad personal del remitente cuando el telegrama responda a los siguientes objetos:
a) Ordenes de pago;
b) Notificación del precio y fondos públicos;
c) Ordenes para la aceptación y giro de letras;
d) Instrucciones para proceder ante la justicia;
e) Instrucciones para celeb[...] [texto perdido: el original se corta al pie de la página 581; ver Nota del transcriptor]
[Aquí falta el encabezado y la frase introductoria de lo que parece ser el artículo 34: la página 582 retoma directamente con una lista de incisos sin número de artículo. Ver Nota del transcriptor]
a) Auspiciar a determinadas agrupaciones políticas o candidatos;
b) Anunciar o pedir la anulación o sustitución de unos por otros;
c) Declinar candidatura;
d) Expresar adhesiones;
e) Transmitir resoluciones atribuídas a los Partidos Políticos;
f) La publicidad de asuntos alarmantes o escandalosos de los cuales no se tenga aún público conocimiento.
SECCION SEPTIMA
De la entrega de los telegramas
Artículo 35.—Los telegramas se entregarán en el domicilio del destinatario o en las Oficinas de Telégrafos. En este último caso, es necesario comprobar la identidad personal.
La entrega a domicilio se hará:
a) al destinatario;
b) a cualquier persona adulta de la familia o al servicio del destinatario que habite en el mismo domicilio que indique la dirección;
c) a los Gerentes de negocios, hoteles, fábricas, establecimientos, etc., y a los Jefes o encargados de Oficinas Públicas;
d) en las casas de departamentos o de vecindad, a los porteros o encargados de las mismas.
Para entregar a domicilio no se exige comprobar la identidad de la persona que recibe el telegrama, a menos que se trate de uno "Para entregar en manos propias" u oficial.
Artículo 36.—La entrega de telegramas cuyas direcciones se presten a duda sobre la persona que deba recibirlos, se hará así:
a) los dirigidos a una persona cuyo nombre vaya seguido de la expresión de un título o cargo, a la persona cuyo nombre y apellido se exprese en la cubierta del telegrama, prescindiendo del título o cargo;
b) los dirigidos a una persona cuyo nombre preceda la mención de un título o cargo, a la persona que justifique desempeñarlo;
c) los dirigidos a una persona para entregar a otra, a la intermediaria o al destinatario, cuando éste fuere autorizado por aquella; al destinatario cuando el intermediario se negare a recibirlo o fuere desconocido; igualmente se entregará al destinatario cuando el intermediario no lo hubiere retirado dentro de los quince días;
d) los dirigidos a homónimos, a la persona que por los datos que suministre justifique ser el destinatario. Si más de una persona pretendiere ser el destinatario, se les consultará acerca de quien pueda ser el remitente y en su presencia se abrirá el telegrama y se le entregará a quien haya indicado el nombre del expedidor, estableciendo antes el lugar de origen del mensaje;
e) los dirigidos a detenid[...]
[AQUÍ TERMINA ABRUPTAMENTE EL DOCUMENTO DISPONIBLE — última línea legible al pie de la página 583, la última del facsímil. Ver Nota del transcriptor]