Reglamento Interno del Servicio de Bultos Postales
Autor: República de Venezuela
ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS,
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
en uso de la atribución 11 del artículo 100 de la Constitución Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en las Convenciones y Acuerdos Internacionales ratificados por Venezuela y de conformidad con los artículos 242 de la Ley de Aduanas, de 16 de julio de 1938 y 29 de la Ley de Correos, de 14 de julio del mismo año,
Decreta:
el siguiente
## REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO DEL BULTOS POSTALES
*(así impreso en el título del texto original; la propia fórmula decretal, líneas arriba, dice correctamente "el Servicio de Bultos Postales")*
### TITULO I — Disposiciones fundamentales
**Artículo 1º.** — El Servicio de Bultos Postales que comprende, principalmente, la importación y exportación de mercancías por el Correo, se rige por los Convenios y Acuerdos ratificados, sus Protocolos Finales y Reglamentos de Ejecución, por la Legislación Fiscal que le sea aplicable y por el presente Reglamento.
**Artículo 2º.** — El cambio internacional de bultos postales comprende, entre otras operaciones, las siguientes:
1º. — El recibo, confrontación, escrutinio, almacenaje, reconocimiento, liquidación, aviso y entrega a los destinatarios, devolución, reexpedición, reembalaje, remate y reclamaciones internas;
2º. — Admisión, franqueo, expedición, información y reclamaciones internacionales.
Las operaciones enumeradas en los incisos anteriores, se efectuarán conjunta o separadamente por las Oficinas de Cambio y por las Oficinas aduaneras que habilite el Ejecutivo Federal, por los Despachos encargados de la ejecución de este Decreto.
De conformidad con la Ley de Aduanas, cuando se juzgue conveniente se podrá disponer que las operaciones propiamente aduaneras, se efectúen en locales distintos de aquél en que funciona la respectiva Aduana y aún en poblaciones diferentes, siempre que se encuentren dentro de la jurisdicción de la misma.
**Artículo 3º.** — De conformidad con lo dispuesto por la Convención Postal Universal, el peso máximo de los bultos postales no podrá exceder de veinte (20) kilogramos.
**Artículo 4º.** — Cada bulto postal deberá estar acompañado de un Boletín de Expedición y de la Declaración de Aduana correspondiente, formulada por cuadruplicado, y en la cual se hará la descripción general del mismo, con todos los pormenores que indica este Reglamento y los demás datos que exigen las Convenciones.
**Artículo 5º.** — Los documentos a que se refiere el artículo anterior, pueden amparar hasta tres bultos de un mismo remitente para un mismo destinatario.
**Artículo 6º.** — No se aceptarán encomiendas con valor declarado, ni contra reembolso, las libres de derechos, ni las calificadas de expreso, urgente y de embarazosas.
**Artículo 7º.** — La Administración Postal de Venezuela, no asume responsabilidad alguna en caso de pérdida, extravío o deterioro de las encomiendas, cuando tales hechos ocurran por causa de fuerza mayor.
### TITULO II — Organización administrativa del Servicio
#### CAPITULO I — Oficinas intervinientes
**Artículo 8º.** — La Administración del Servicio de Bultos Postales, estará a cargo de las oficinas aduaneras y de Cambio, habilitadas para el caso, de acuerdo con el artículo 2º de este Reglamento.
#### CAPITULO II — De las Oficinas aduaneras de Bultos Postales
##### SECCION PRIMERA — De las operaciones relativas a la recepción de los cargamentos
**Artículo 9º.** — Los bultos postales procedentes del Exterior, serán recibidos en el propio vehículo que los transporte (buque, avión, autocamión, etc., etc.), de la persona encargada de su transporte por el Jefe de la oficina aduanera, el Jefe del Resguardo y el Jefe de la Oficina de Cambio, respectivos, o quienes hagan sus veces, debiendo, en este caso, exibirse entre sí sus credenciales.
Los citados funcionarios procederán a solicitar del encargado de la conducción del cargamento, una relación pormenorizada del mismo, y de conformidad con ésta, comenzarán inmediatamente a verificar las cantidades en ellas expresadas de bultos sueltos o a granel, valijas, cestos o sacos cerrados o sellados; y el estado en que unos y otros se recibieren, debiendo extenderse el resultado en un Acta, formulada por triplicado, que suscribirán los referidos funcionarios y el conductor o quien legalmente haga sus veces. Uno de los ejemplares de dicha Acta corresponde al Administrador de la Aduana del puerto de introducción, el cual deberá ser agregado al expediente del cargamento; otro al Jefe de la Oficina de Cambio y el último al conductor.
A los efectos de este artículo, se entiende por bulto cada paquete suelto o a granel y cada valija, cesto o saco cerrado y sellado.
**Artículo 10.** — Siempre que en cualesquiera de los puertos o lugares de la República, habilitados para la importación de bultos postales, se reciban cargamentos del Exterior en valijas, sacos o cestos, cerrados y sellados, dirigidos y rotulados directamente a otros puertos u Oficinas de Cambio, el Acta de que trata el artículo anterior se formulará agregándose un ejemplar más para cada Oficina de destino de los cargamentos de tránsito, el cual se enviará junto con los demás documentos.
**Artículo 11.** — Los documentos correspondientes a los bultos los recibirá a bordo, si ese fuere el caso, el Jefe de la Oficina de Cambio o quien haga sus veces y los pasará oportunamente a quienes corresponda.
**Artículo 12.** — Para despachar a su destino final los cargamentos que se reciban en la forma prevista por el artículo 10, se procederá de la manera siguiente:
1º. — Los cargamentos que se reciban en el puerto de La Guaira, destinados a la Oficina de Cambio de Caracas, se remitirán a ésta inmediatamente;
2º. — Los cargamentos dirigidos a cualesquiera otras Oficina de Cambio, se depositará en los almacenes de la Aduana del puerto de llegada, por el tiempo indispensable para la reexpedición a su destino;
3º. — En ambos casos, tales cargamentos se despacharán con la documentación que les corresponda, mediante la intervención de la Oficina de Cambio y amparados por una relación en que conste la cantidad y clase de bultos; vehículo y fecha en que llegaron; vehículo en que se remitan; expresando claramente el estado en que se encuentran los bultos que se despachan. Puede agregarse todos aquellos datos que se consideren necesarios para efectuar, con exactitud, la recepción del cargamento;
4º. — Los bultos postales de tránsito para otras Oficinas de Cambio del país, que se reciban sueltos o a granel o incluidos en los despachos de valijas, cestos o sacos, dirigidos a la Oficina de Cambio del puerto de entrada, permanecerán en depósito en la misma por el tiempo indispensable para su más pronto envío a la Aduana o a la Oficina de Cambio destinataria. La Oficina de Cambio procederá en este caso en un todo de acuerdo con las disposiciones antes expresadas;
5º. — Todo envío de bultos postales de tránsito, deberá ir acompañado de relaciones extractadas de la general de cada cargamento a que correspondan, formuladas por triplicado y suscrita por los Jefes de las Oficinas aduaneras y de Cambio correspondientes y por el Guarda-almacén. Uno de los ejemplares se agregará al expediente general del cargamento; otro lo conservará la Oficina de Cambio y el último será el que se envía con los bultos;
6º. — Las Oficinas de destino de los bultos postales en tránsito por el territorio nacional, procederán con éstos en la misma forma que expresan los artículos anteriores, con respecto al ingreso de bultos del Exterior.
**Artículo 13.** — La recepción de los cargamentos de bultos-avión, se efectuará en los aerodromos aduaneros, de conformidad con las disposiciones de esta Sección y de las especiales de los Convenios Internacionales sobre la materia.
**Artículo 14.** — Los cargamentos de bultos postales destinados y rotulados para el puerto en que se reciban, pasarán inmediatamente, con las seguridades del caso, al almacén correspondiente de la Aduana, en donde se procederá a la apertura de los sacos, valijas o cestos, y a verificar el escrutinio, el cual se efectuará en presencia del Jefe de la Oficina de Cambio o de su representante legal. A este efecto se formulará una relación general de los bultos recibidos, en la que se hará constar el nombre y la fecha de arribo del vehículo en que hayan llegado al país; número de registro de cada bulto postal; nombre del remitente; país de procedencia; nombre del destinatario; lugar de destino final del bulto. Esta relación la suscribirán el Jefe de la Oficina de Cambio, el Jefe de la Oficina de Bultos Postales y el Guarda-Almacén. El original de la misma quedará en la Aduana; de las copias, una la recibirá el Jefe de la Oficina de Cambio y otra, suscrita por el Administrador de la Aduana, se publicará por la prensa.
Al pié de la relación general del cargamento, debe hacerse constar, si fuere ese el caso, los documentos que faltaren a cada bulto o cada grupo de tres bultos.
Los mismos funcionarios arriba enumerados, procederán a confrontar la relación general con las hojas de ruta del cargamento y si aparecieren diferencias, se harán constar, detalladamente, al pie de ambos documentos, los cuales autorizará nuevamente el Jefe de la Oficina de Cambio, quien en el mismo acto, procederá a extender los correspondientes Boletines de Verificación.
**Artículo 15.** — Siempre que se observe alguna irregularidad en un cargamento de bultos postales, que no sea de las expresadas anteriormente y que en algún modo contravenga las disposiciones sobre la materia, la Ofi[cina...] **[ilegible / falta texto: la oración queda interrumpida al pie de la columna, en el punto exacto del corte de página; la columna siguiente comienza directamente con el título "SECCION SEGUNDA" sin retomar la frase]**
##### SECCION SEGUNDA — De las operaciones relativas a la aceptación, por los destinatarios, de los bultos postales
**Artículo 16.** — Las Aduanas, por medio de sus respectivas Oficinas de Bultos Postales, comunicarán, sin retardo, a los destinatarios, la llegada de los bultos. A este efecto empleará el Modelo 1, anexo al presente Reglamento, que circulará por el correo.
**Artículo 17.** — Recibido por los destinatarios el citado Modelo, deben dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir de su fecha, devolverlo a su origen, llenas las menciones correspondientes y tachadas las que no correspondan; firmados por el destinatario o su apoderado e inutilizado en él un timbre postal, igual al que se usa para el franqueo de una carta ordinaria.
**Artículo 18.** — Se considera como consignatario de un bulto postal, la persona que aparezca en primer término en la etiqueta del mismo. Cuando hubiere disparidad entre la inscripción anotada en el bulto y la que aparezca en el Boletín de Expedición y en la Declaración de Aduana, prevalecerá la que aparezca en el bulto y éste se considerará como si hubiere ingresado sin Declaración de Aduana.
**Artículo 19.** — Los destinatarios podrán aceptar o rechazar, total o parcialmente, la consignación de cualquier envío; de igual manera podrán pedir que uno o más bultos, de los comprendidos en una misma importación, sean enviados a otra Oficina, a su nombre o a otro distinto. En este caso, el peticionario pagará únicamente las tasas correspondientes a la certificación, si así lo pidiere y las sobretasas aéreas, si también deseare emplear este medio pero no las tasas ordinarias de los paquetes postales.
**Artículo 20.** — Aceptada que sea la consignación de un bultos, éste no podrá considerarse como abandonado para los efectos de la reexpedición.
**Artículo 21.** — Las Oficinas de Cambio tramitarán, a pedido de los destinatarios de los lugares donde no funcionan tales Oficinas, todo lo relativo al recibo de sus bultos, debiendo llenar, en cada caso, las formalidades siguientes:
Aceptada la consignación del bulto y efectuado el reconocimiento del mismo, se remitirá a la Oficina de Cambio, una copia firmada de la planilla de liquidación, con los demás gastos que cause el bulto.
Corresponde a la Oficina de Cambio solicitar del destinatario la cantidad correspondiente, cancelar la planilla, recibir el bulto y enviarlo a su destino. La planilla de liquidación con la constancia de haber sido cancelada será devuelta a la oficina liquidadora. Tal envío no causará tasas postales, salvo que se pida certificado o por la vía aérea, debiendo entonces pagar las tasas y sobretasas de dicho servicio.
##### SECCION TERCERA — De las declaraciones de Aduana
**Artículo 22.** — En cada uno de los cuatro ejemplares de las Declaraciones de Aduana correspondientes a los bultos que con destino al país sean despachados por las Oficinas del Exterior, los remitentes deberán manifestar con toda exactitud, además de los datos exigidos por las respectivas Convenciones, la especie, el peso neto y el valor de cada una de las distintas mercancías que contenga el bulto.
Las mercancías deberán manifestarse con la designa[**texto faltante en la fuente: la frase se corta a fin de columna en "designa-" y la columna/página siguiente retoma a mitad de otra palabra, "...nas,"; falta la conexión — muy probablemente "...designación arancelaria [de las Adua]nas..."; no se reconstruye por no poder verificarse contra el facsímil**]nas, o simplemente con su denominación comercial, describiéndose la especie en este último caso con la mayor claridad, o indicándose además la materia o materias de que están compuestas y su uso o aplicación.
**Artículo 23.** — En los Boletines de Expedición y Declaraciones de Aduanas deberá constar el origen de las mercancías contenidas en el bulto. Igualmente constará en las planillas aéreas de los envíos introducidos por dicha vía.
Cuando las mercancías procedan de un país y sean originarias de otro, el origen debe ser certificado por una autoridad competente.
**Artículo 24.** — Las Declaraciones de Aduana pueden venir redactadas en cualquier idioma y cuando no sea el castellano serán traducidas por los respectivos intérpretes de las oficinas reconocedoras.
#### CAPITULO III
##### SECCION PRIMERA — Del reconocimiento de las mercancías
**Artículo 25.** — No deberá procederse a la apertura y reconocimiento de los bultos sino después que el destinatario haya manifestado, en la forma aquí establecida, que acepta su consignación, salvo que la oficina receptora tenga conocimiento, por cualquier medio, que en éllos vienen efectos de prohibida importación no amparados con los requisitos legales, pues entonces se procederá conforme se dispone en el artículo 77 del presente Reglamento.
**Artículo 26.** — El reconocimiento se verificará en las Oficinas de Bultos Postales o en las propias Aduanas cuando no existan aquéllas, y deberá siempre ser practicado por dos empleados fiscales debidamente autorizados para verificarlo, debiéndose cumplir con anterioridad las siguientes disposiciones:
1º. — Los Jefes de Servicio de las Oficinas de Bultos Postales y en su defecto los Interventores Fiscales de las Aduanas, al recibir los Boletines de Expedición y las Declaraciones de Aduana, deberán inmediatamente estampar su firma en uno de los ejemplares de dichas Declaraciones guardándolas bajo su cuidado hasta el día en que haya de practicarse el reconocimiento, el cual se efectuará por el ejemplar firmado de la respectiva Declaración;
2º. — Todos y cada uno de los funcionarios que intervengan en el reconocimiento deben cerciorarse de la exactitud de los pesos, verificado las diferencias que resulten, y también el aforo, teniendo a la vista la manifestación consignada en la Declaración de Aduana firmada por el funcionario competente;
3º. — Los Administradores de Aduana están en la obligación de cuidar de la cabal ejecución de estas disposiciones, a cuyo efecto deberán hacer revisar por un empleado competente los expedientes de bultos postales de su Oficina y de las Oficinas de Bultos Postales de su dependencia que funcionen en locales distintos del de la Aduana o en poblaciones diferentes de aquélla en que tiene su sede la misma, con el fin de comprobar si han sido cumplidas todas las formalidades legales, y, especialmente, si las Declaraciones de Aduana llevan estampado el sello de la Oficina de Cambio remitente u otro válido en el país de origen, debiendo abrir la averiguación correspondiente en caso de que faltare dicho sello en alguna de aquéllas, todo lo cual debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Hacienda.
**Artículo 27.** — La apertura y el reconocimiento de los bultos postales, no deberá efectuarse en otra forma que la prescrita en los artículos anteriores de esta Sección y después de haber sido aceptada la consignación de éllos. La contravención a esta disposición, será castigada con la destitución del empleado o empleados infractores.
**Artículo 28.** — El reconocimiento de los bultos postales se efectuará en el orden en que se haya recibido de los destinatarios la aceptación de sus envíos.
**Artículo 29.** — El reconocimiento se verificará bulto por bulto, con vista de la Declaración de Aduana firmada a que se refiere el inciso 1º del artículo 26 y a medida que éste se efectúe, se extenderá por triplicado y por cada aceptación un Acta en que se consignarán los siguientes datos: clase, nacionalidad y nombre del vehículo en que llegaron los bultos; fecha de arribo; país de origen de la mercancía; nombre del destinatario; número de registro; valor declarado y el resultado del reconocimiento, así: peso bruto; peso neto de la mercancía y peso de la tara o embalaje; el contenido del bulto por su designación arancelaria y aforo del mismo.
Si vinieren varias mercancías de distintas clases arancelarias, se anotará cada una por separado, con el peso neto que haya resultado y el aforo correspondiente.
El Acta se cerrará mediante constancia que suscribirán los reconocedores que hayan intervenido.
Cuando ocurrieren diferencias entre el resultado del reconocimiento y lo manifestado en las Declaraciones de Aduana, el acto se efectuará en presencia del Jefe de la Oficina y en la diligencia de reconocimiento se harán constar las diferencias observadas, las contravenciones y las penas en que hubieren incurrido los introductores, agregándose todos los datos que sean necesarios para la liquidación de los derechos y el despacho de los bultos. Estas diligencias las firmarán los reconocedores y el Jefe de la Oficina.
**Artículo 30.** — Cuando en el reconocimiento resultaren mercancías de peso menor que el manifestado en las Declaraciones de Aduana, siempre que se trate de bultos originales que no presenten señales de haber sido violados, se notificará al Administrador de la Aduana o al Jefe de la Oficina para que concurra al acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Aduanas, y confirmadas esas circunstancias se ordenará la liquidación de los derechos, según el resultado obtenido.
El mismo procedimiento se observará cuando en el reconocimiento de los bultos originales resulten mercancías de clase arancelaria menos gravada que la manifestada, pero en ese caso el introductor afianzará la diferencia de derechos y la multa impuesta en conformidad con el artículo 80 de este Reglamento, mientras el Administrador de la Aduana consulta al Ministerio de Hacienda sobre el aforo que realmente corresponda a la mercancía en cuestión, a cuyo efecto le enviará muestra autenticada de élla.
Si los bultos presentan señales de violación, ruptura o avería y fueren objetados en el acto del escrutinio, se ordenará liquidar por lo manifestado, quedando a los introductores el recurso de solicitar se siga el procedimiento pautado en los artículos 148 y 149 de la Ley de Aduanas.
Aun cuando en el acto del reconocimiento el importador no haya formulado protesta alguna, podrá siempre apelar ante el Ministerio de Hacienda, en la forma establecida en el artículo 149 de la Ley de Aduanas; en estos casos la mercancía quedará en depósito hasta la resolución del Ministerio, cobrándose el almacenaje al ser contraria al apelante la decisión.
**Artículo 31.** — Si en la verificación del contenido de bultos originales, sin señales de haber sido violados, se encuentra que contienen efectos extraños a lo manifestado, como piedras, papeles u otros objetos análogos, se harán constar en la diligencia todos estos datos, con especificación además de los pesos respectivos. En estos casos se ordenará que la liquidación de los derechos se practique por el peso y el aforo manifestado en las Declaraciones de Aduana y se convocará al Jefe de la Oficina de Correos para que, junto con el importador, constaten las circunstancias expresadas y se establezcan las debidas responsabilidades, y quienes firmarán también la diligencia de reconocimiento. Los introductores pueden solicitar se siga el procedimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley de Aduanas.
**Artículo 32.** — Si en el acto del reconocimiento resultan mercancías averiadas o productos alimenticios o farmacéuticos en estado de descomposición, se indicarán esas circunstancias en la diligencia de reconocimiento y se convocará al Jefe de la Oficina de Correos en el caso de que no estuviere presente personalmente, para que constante esta circunstancia y firme la diligencia respectiva, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley de Aduanas.
**Artículo 33.** — A los efectos del reconocimiento del peso de las mercancías introducidas por bultos postales, se estimará como embalaje la envoltura natural del bulto y las cajas o recipientes ordinarios de metal, cartón, grueso o madera indispensable para proteger el contenido y que ostensiblemente denoten que sólo se emplean para embalar, aunque vengan forrados exteriormente con telas o sus similares. También se estimará como embalaje el relleno de aserrín y los desperdicios de papel y materias similares que se utilicen para preservar el contenido de los bultos y evitar la avería de las mercancías; pero en ningún caso deben estimarse como embalaje los frascos y recipientes de metal o vidrio que contengan los líquidos, materias grasas o las licuables; ni los cartones, estuches, cajas de cartón, forrados o nó, y demás artículos y recipientes que contengan o a las cuales estén adheridas las mercancías.
**Artículo 34.** — Siempre que en el despacho de libros, impresos, armas y útiles de cacería, licores gravados con impuesto interno, cigarrillos, semillas y demás efectos que para su introducción al país estén sujetos a formalidades especiales, en la columna de observaciones del acta de reconocimiento y en la Diligencia respectiva, se dejará constancia de todos los datos cuyo conocimiento sea indispensable y necesario para la liquidación de los derechos y el más pronto despacho de los bultos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables.
**Artículo 35.** — De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, en el acto del reconocimiento, y a medida que éste vaya practicándose, deberán señalarse los bultos con rótulos especiales que indiquen las circunstancias del caso, para los efectos de su entrega a los destinatarios, la cuál se hará inmediatamente después que se hayan cumplido aquellas formalidades y satisfechos los derechos correspondientes.
**Artículo 36.** — Si en el acto del reconocimiento se hallaren cartas, tarjetas escritas, comunicaciones y otros documentos que tengan el carácter de correspondencia, éstas serán entregadas a la Oficina de Correos.
**Artículo 37.** — Caso de que los bultos hayan llegado sin Declaraciones de Aduana o con documentos llamados "de tránsito", expedidos éstos por oficinas intermediarias del exterior, el reconocimiento se practicará previa aceptación del importador y en presencia de éste o de la persona autorizada para representarlo y del Jefe de la Oficina.
En este acto se podrá aceptar manifestación por escrito y firmada conteniendo los datos necesarios para el reconocimiento del bulto que presentará el importador o su representante, en papel común y por cuadruplicado formulada con vista de sus documentos comerciales, bien sea factura comercial o la nota de pedido; en este caso el importador presentará fianza por el doble del valor de las mercancías para responder de las penas en que pueda incurrir cuando el resultado del reconocimiento no corresponda a las especificaciones de la declaración de Aduana o por errores u omisiones en la misma, declaraciones que deben solicitar las Oficinas de Cambio de las Oficina remitentes de los bultos.
**Artículo 38.** — Las Aduanas y demás Oficinas habilitadas para el reconocimiento de bultos postales, remitirán a las Oficinas de Correos los Boletines de Expedición de los bultos que hayan sido reconocidos y un ejemplar de las declaraciones de Aduana.
Estos documentos podrán entregarse también al Jefe de la Oficina de Correos o a su representante, en el acto del reconocimiento.
##### SECCION SEGUNDA — De la liquidación de los derechos
**Artículo 39.** — Las mercancías introducidas al país por bultos postales, causarán los derechos de importación y el derecho adicional de 2% ad valorem, establecido en la Ley de Arancel de Aduanas, calculándose aquellos sobre peso neto de las mercancías en la forma que para la liquidación de tales derechos establece la Ley de Aduanas. Los bultos postales causarán, además, los derechos de importación correspondientes al embalaje y los de corretaje y almacenaje aquí establecidos.
**Artículo 40.** — El embalaje de los bultos postales se liquidará en la Cuarta Clase, menos 20% específico, cuando el bulto contenga mercancías de esta Clase o de Clase superior; pero si su contenido fuere de Clase inferior se asimilará a la Clase de mercancía a que ésta pertenece; y si el bulto contuviere mercancías de diversas clase arancelarias menores de la Cuarta Clase menos 20% específico, el embalaje se liquidará en la clase más gravada que contenga el bulto.
**Artículo 41.** — Los Servicios de Bultos Postales abrirán cuenta de cada cargamento que ingrese y darán salida diaria a los bultos por los datos que en cada caso suministrará el Guarda-Almacén y no se cerrará esta cuenta hasta la salida total del cargamento.
**Artículo 42.** — Los bultos postales causarán un derecho de corretaje, incluso los libres de derechos de importación, de cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50), por cada bulto que se introduzca del Exterior, sea cual fuere su procedencia.
**Artículo 43.** — En ningún caso podrá liquidarse menos de un bolívar (Bs. 1), por derechos arancelarios de importación correspondientes a las mercancías contenidas en cada bulto postal, aunque la liquidación no lo hubiere producido.
**Artículo 44.** — Se fija el derecho de almacenaje por día y por bulto en cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,05). Dicho derecho, que no podrá liquidarse por una cantidad mayor de cinco bolívares (Bs. 5), se causará en los siguientes casos:
1º. — Cuando vencidos los diez días de remitido al destinatario el aviso, Modelo 1 (artículo 16), no lo hubiere devuelto, como lo ordena el artículo 17, o después de quince días de dada al público la relación general del cargamento;
2º. — Desde el quinto día después de recibida la correspondiente planilla de liquidación de los bultos, si no los hubiere retirado el destinatario.
**Artículo 45.** — Para la liquidación y recaudación de los derechos mencionados en el presente Reglamento, se aplicará el régimen general establecido por la Ley de Aduanas. La recaudación de los derechos liquidados por la Oficina Aduanera de Bultos Postales de Caracas, se hará por la Tesorería Nacional.
El Ministro de Hacienda podrá dictar disposiciones complementarias sobre liquidación de los bultos postales, las cuales se considerarán como formando parte integrante de las que contiene el presente Reglamento.
##### SECCION TERCERA — Del retiro de los bultos
**Artículo 46.** — Después de efectuada la liquidación de los derechos y entregada que sea al destinatario la planilla correspondiente, mediante recibo, los bultos quedarán depositados en el almacén de la Oficina reconocedora hasta la cancelación de la planilla y serán entregados mediante la presentación de la planilla cancelada, con el certificado de la liberación puesto al pie de élla, firmado por el Jefe de la Oficina.
**Artículo 47.** — Cuando se trate de bultos destinados a importadores del interior, que carezca de consignatarios o que no hayan ejercido el derecho que les da el artículo 21, aceptada la consignación y reconocido el bulto, la Oficina de Bultos Postales enviará los ejemplares de la planilla de liquidación con la orden expresa de que el pago de los derechos se efectúe en una Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales, en una Agencia de la Tesorería Nacional o en su defecto en la Agencia de Estampillas de la localidad, dentro de un plazo perentorio de cinco días después de recibida. Efectuado el pago, la Oficina en donde tuvo lugar, deberá avisarlo por telegrama o por la vía aérea y en último caso por la ordinaria a la Oficina de Bultos Postales que la ordenó.
Este aviso, emanado de la Oficina receptora, se remitirá por oficio a la Oficina liquidadora, con la planilla, a los efectos de la cancelación.
La Oficina receptora entregará a la Tesorería Nacional, como dinero efectivo, el aviso de pago a que se ha hecho referencia y en la Tesorería Nacional se efectuarán las operaciones necesarias con el fin de perfeccionar la contabilidad de Renta de la cantidad ya ingresada al Tesoro.
Devuelta por la Oficina recaudadora del lugar o por la Tesorería Nacional la planilla cancelada a la Oficina liquidadora, el Jefe de dicha Oficina entregará el o los bultos al Jefe de la Oficina de Correos, el cual formulará de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 48, las reclamaciones a que haya lugar, si fuere necesario, o dará la constancia de que el bulto ha sido entregado por la Aduana en perfectas condiciones. Con la nota correspondiente de las circunstancias en que lo reciba, hará su envío por correo, exonerado de franqueo, al destinatario, debiendo éste avisar recibo del bulto en un volante que acompañará al mismo en el que conste: el día que se despachó, si hubo o no reclamaciones, peso bruto, la fecha y la firma del Jefe de la Oficina de Correos. Este volante circulará sin franqueo. (Modelo 2).
**Artículo 48.** — Los bultos se entregarán a los destinatarios, mediante recibo estampado en el libro del almacén correspondiente, en el cual expresarán su conformidad, si no hubiere observación. No se admitirán reclamaciones de ninguna especie después que el bulto haya sido retirado del almacén.
**Artículo 49.** — De acuerdo con lo prescrito en el artículo anterior, en el acto de la recepción de los bultos, puede el introductor o su representante efectuar la revisión de éllos, y si observare alguna diferencia, bien en el peso o en el contenido, lo hará constar ante el Administrador de la Aduana o Jefe de la Oficina liquidadora. En este caso podrá el interesado solicitar por escrito del respectivo funcionario, que certifique con todos sus pormenores la diferencia que haya resultado, especificado en su solicitud los datos relativos a los bultos y a su contenido, y el mencionado funcionario expresará en su certificación además de los detalles a que se refiere el peticionario, si tal o tales bultos fueron objeto de observación en el acto de su recepción a bordo del vehículo en que hayan llegado o en la verificación del escrutinio y el estado en que se haya recibido.
**Artículo 50.** — En el caso previsto en el artículo que antecede, el interesado hará su reclamación ante el Ministerio de Hacienda con el fin de que este Despacho proceda a las investigaciones del caso, hasta establecer la responsabilidad y determinar, por tanto, quien o quienes deben pagar la indemnización por las mercancías que faltaren en los bultos o por cualquiera otra causa que afecte la integridad del contenido. El Ministerio de Hacienda formulará el pliego de responsabilidad y continuará la tramitación hasta la fijación de la Oficina responsable y ordenará el pago de la indemnización a quien corresponda.
Las diligencias y certificaciones de los funcionarios y las solicitudes de los reclamantes, motivados por esta gestión, no causarán emolumentos de ninguna especie, pero sí pagarán los impuestos de papel sellado y estampillas que fijan las respectivas leyes.
#### CAPITULO IV — Del abandono y remate de los bultos
##### SECCION PRIMERA — Del abandono
**Artículo 51.** — El abandono de los bultos resulta de las siguientes causas:
1º. — De la imposibilidad material de su entrega y consiguiente desinterés de los remitentes del mismo;
2º. — De la falta de pago por parte de los importadores, dentro del plazo de noventa días, contados después de aquél en que fué practicada la liquidación, incluyéndose en este caso la imposibilidad de entrega de la planilla.
**Artículo 52.** — Las Oficinas de Bultos Postales comunicarán a las Oficinas de Correos, dentro de los tres primeros días de cada mes la nómina de los bultos postales ingresados dos meses antes y que no han sido aceptados ni reclamados por sus consignatarios, con indicación del medio de trasporte y la fecha de llegada, con el fin de su publicación en la prensa.
##### SECCION SEGUNDA — Del remate
**Artículo 53.** — Los bultos postales introducidos al país y luego abandonados por sus remitentes y los que deban considerarse como tales, de conformidad con el artículo 51 del presente Reglamento, serán rematados en pública subasta con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional, para los casos de remate de mercaderías, y quedarán por tanto sujetos a las prescripciones que por tal respecto se determinan en dicha Ley.
#### CAPITULO V — De la Oficina Aduanera de Bultos Postales de Caracas y del tanteo de los bultos postales
##### SECCION PRIMERA — De la Oficina Aduanera de Caracas
**Artículo 54.** — La Oficina Aduanera de Bultos Postales de Caracas funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda, y además de su intervención en materia de bultos postales, intervendrá también en el reconocimiento y liquidación de derechos arancelarios de los impresos sujetos a tales derechos; igualmente intervendrá en el reconocimiento y liquidación de las mercancías introducidas por medio de los nuevos objetos de correspondencia denominados PEQUEÑOS PAQUETES y los cuales, conforme a las Convenciones, circulan como los impresos, como correspondencia ordinaria.
Esta autorización se extiende a todas las Oficinas Aduaneras de la República que intervienen en el Servicio de Bultos Postales.
El Correo remitirá a las citadas Oficinas, con oficio, los impresos y los PEQUEÑOS PAQUETES, acompañados de los Modelos Internacionales C-1 y C-2.
En materia de impresos y de vacunas que por alguna circunstancia carezcan de los mencionados Modelos, tal irregularidad no da lugar a pena de ninguna especie; las mercancías se reconocerán y liquidarán por el contenido de los envíos y previo el pago de los derechos correspondientes, se entregarán a los destinatarios.
##### SECCION SEGUNDA — Del tanteo de las Oficinas de Bultos Postales
**Artículo 55.** — En los ocho primeros días de cada mes se constituirán en la Oficina de Bultos Postales, el Administrador de la Aduana y el Jefe de la Oficina de Cambio del lugar, por sí o por medio de representantes legales, con el fin de efectuar el tanteo del movimiento de bultos postales ocurridos durante el mes anterior. Del tanteo se levantará Acta, por triplicado, de la cual se dejará copia en el Libro destinado a tal fin por la Oficina y en la cual se hará constar: el número de bultos existentes en el almacén, para el día primero del mes inmediato anterior; los que hayan ingresado durante el mismo mes, especificados por el total de cada cargamento; los que hayan salido por reconocimiento, reexpedición, tránsito o cualquier otro medio y la cantidad de bultos existentes para el día primero del mes en que se efectúe el tanteo.
En la Oficina de Bultos Postales de esta ciudad, tal función la ejercerán el Director de Aduanas y el Jefe de la Oficina de Cambio o quienes los representen legalmente, con las mismas formalidades establecidas en el párrafo anterior.
Copia de las Actas de tanteo de bultos postales, deberán ser enviadas inmediatamente a la Dirección de Correos y a la Sala de Examen de la Contraloría General de Nación.
El Ministerio de Hacienda aplicará a los infractores **[ilegible: renglón final de la columna, impreso muy débilmente; no se logra recuperar con certeza pese a intentos de realce de contraste sobre el facsímil — se distingue apenas "...reglamentarios que esta[blezcan estas disposiciones]", sin poder confirmarse]**
#### CAPITULO VI — De la Contabilidad de Bultos Postales
**Artículo 56.** — En las Oficinas Aduaneras de Bultos Postales, la Contabilidad de los derechos será llevada por la Oficina respectiva, conforme a las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda para la Contabilidad Fiscal, a cuyo efecto el mencionado Despacho comunicará sus instrucciones y suministrará los libros y modelos necesarios a dichas Oficinas.
**Artículo 57.** — La cuenta de los bultos que ingresen a la Oficina para su reconocimiento y despacho, estará a cargo del Guarda-Almacén de Bultos Postales o del empleado que haga sus veces, donde no exista aquel funcionario, y deberá ser cuidadosamente llevada con todos los pormenores indispensables para conocer en un momento dado la cantidad total de bultos de cada cargamento que se encuentre depositado en los almacenes y el motivo del despacho de cada bulto que haya salido de éllos, de conformidad con la constancia estampada en los asientos respectivos.
**Artículo 58.** — A los efectos del artículo anterior, en los almacenes de Bultos Postales se llevará un libro destinado a la entrada y salida de bultos, en el cual se abrirá cuenta por separado a cada cargamento que se reciba, expresándose en primer lugar la cantidad total de bultos de que conste conforme a la relación general del escrutinio o la relación del envío, el vehículo en que hayan llegado los bultos y su fecha de arribo, el número de cada bulto, el nombre del destinatario y las observaciones, en caso de que las hubiere, y en su oportunidad la fecha de aceptación, reconocimiento y retiro por los destinatarios o destino final del bulto. Este libro pertenecerá al servicio interno de la Oficina.
**Artículo 59.** — Con los documentos de importación correspondientes a cada cargamento, se formará un expediente que servirá de comprobante de liquidación en la Contabilidad Fiscal y el cual contendrá:
1º. — Un ejemplar del recibo formulado a bordo en el acto de la recepción del cargamento, o el oficio del Administrador de la Aduana acompañando las relaciones extractadas de la relación general.
2º. — La relación general del cargamento o las relaciones suplementarias de ésta, extractadas o formuladas por las oficinas remitentes y el duplicado de las guías generales, si los hubiere;
3º. — Tarjetas, planillas de derechos, recibo de planillas, Declaraciones de Aduana y Acta de reconocimiento de cada importador.
4º. — Relaciones de tránsito y relaciones de bultos reexpedidos o devueltos.
#### CAPITULO VII — De las Oficinas de Cambio
##### SECCION PRIMERA — De su constitución y funcionamiento
**Artículo 60.** — Las Oficinas de Cambio a que se refiere el artículo 2º de este Reglamento, tienen a su cargo la tramitación de todos los asuntos relacionados con la importación y la exportación de bultos postales, en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones de los Convenios y Acuerdos sobre Bultos Postales, conjuntamente con las Oficinas de Aduanas de Bultos Postales a que se refieren los artículos anteriores de este Decreto.
**Artículo 61.** — Toda Oficina de Cambio tendrá un Jefe responsable y el personal que designa la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos; funcionará en locales especiales y dependerá del Jefe de la Oficina de Correos del lugar.
**Artículo 62.** — Además de las obligaciones que le señale el Reglamento de la Oficina, tendrán las siguientes:
1º. — Recibir y dar curso a todas las comunicaciones que reciban;
2º. — Formar expedientes de los documentos relacionados con cada cargamento de bultos postales;
3º. — Firmar todos los documentos que sean necesarios para la tramitación de los asuntos relacionados con los errores, omisiones, averías u otras irregularidades, que le comunique la Oficina Aduanera de Bultos Postales;
4º. — Dar cuenta a la Dirección de Correos de las operaciones diarias de la Oficina.
**Artículo 63.** — El Jefe, por lo menos, de las Oficinas de Cambio, debe conocer el idioma francés.
##### SECCION SEGUNDA — De la reexpedición de bultos
**Artículo 64.** — Los bultos postales llegados al país que no hayan podido ser entregados por algunas de las causas previstas en las Convenciones Postales vigentes, o cuyos destinatarios pidan su reexpedición, por no haber aceptado la consignación de éllos, serán devueltos a las Oficinas de origen, después que se hayan cumplido las formalidades que dichas Convenciones establecen.
Se exceptúan de la reexpedición los bultos caídos en pena de comiso.
**Artículo 65.** — Para efectuar la reexpedición de un bulto postal, es necesario que las Oficinas Aduaneras envíen a las de Cambio, en su debida oportunidad, los Boletines de Expedición de los bultos que por cualquier causa no hayan sido reclamados, dentro de los plazos legales y que, se envíen mensualmente los Boletines de los bultos rechazados, tan pronto como se tenga conocimiento del rechazo.
Las Oficinas de Cambio comunicarán oportunamente a las Aduaneras de Bultos Postales las instrucciones que juzguen oportunas para la reexpedición, abandono o cambio de dirección de los destinatarios de los bultos.
**Artículo 66.** — En caso de reexpedición y devolución, las Oficinas Aduaneras designarán el funcionario de su dependencia que presencie tales operaciones y el cual deberá firmar conjuntamente con el Jefe de la Oficina de Cambio la nota de envío, que se agregará al expediente respectivo.
**Artículo 67.** — Cuando las Oficinas de Cambio no funcionen en puertos de la República, seguirán el mismo procedimiento antes expresado, pero el envío de los bultos lo efectuarán por medio de la Oficina de Cambio y de la Aduanera de Bultos Postales del puerto de salida al Exterior.
##### SECCION TERCERA — De los envíos al Exterior
**Artículo 68.** — Los bultos postales que sean remitidos al Exterior deberán ser consignados en las Oficinas de Cambio, el día anterior, por lo menos, a la fecha de salida del vehículo que ha de trasportarlos.
Tales bultos por medio de los cuales se efectúa la exportación de mercaderías nacionales, deberán reunir las condiciones siguientes:
1º. — No contener mercaderías de prohibida importación en el país de destino, a cuyo efecto los Jefes de las Oficinas de Cambio deberán solicitar de la Dirección de Correos los informes correspondientes y mantenerlos a la orden del público;
2º. — La dirección del destinatario deberá estar escrita con toda claridad y exactitud, bien entendido que no será admitida la escritura con lápiz o creyón;
3º. — El embalaje deberá ser de tal naturaleza que corresponda a la duración del transporte y preserve suficientemente el contenido, de suerte que sea imposible tocar éste sin dejar trazas aparentes de violación. Los bultos de una sola pieza, como pedazos de madera, de metal o semejantes, podrán ser despachados sin embalar, siempre que estas materias no causen así perjuicios a la correspondencia y demás bultos de que pueda constar el envío;
4º. — Los líquidos y los cuerpos fácilmente licuables, deberán remitirse en un doble recipiente, debiendo existir, hasta donde sea posible, entre el objeto y su cubierta exterior (caja de metal o de madera bastante resistente) un espacio que se llenará con aserrín, salvado o cualesquiera otras materias absorventes;
5º. — Sobre la cubierta exterior de cada bulto, el remitente deberá indicar la manera de proceder con el envío en caso de falta de entrega;
6º. — Los bultos que contengan joyas, objetos preciosos o metales finos, deberán tener sobre la cubierta un rótulo especial con la frase "objetos preciosos", escrito en letras de altura.
**Artículo 69.** — No se aceptarán para su envío al Exterior los bultos que por su volumen, peso bruto, embalaje y cubierta exterior no reunan las condiciones requeridas por el artículo que antecede; y aquellos, aceptados por error, cuyo contenido no esté conforme con los requisitos relativos al caso, determinados en dicho artículo, quedarán afectos a las penas que en cada país de destino señalen las leyes respectivas.
**Artículo 70.** — A cada bulto deberá acompañarse un Boletín de Expedición y una Declaración de Aduana formulada por cuadruplicado, cuyos esqueletos se solicitarán previamente en la Oficina de Correos, donde se suministrarán gratis a los remitentes.
**Artículo 71.** — En el dorso de los Boletines de Expedición el remitente indicará la manera de proceder con el envío en caso de falta de entrega, y expresará claramente el lugar de su residencia. Estos datos deberán corresponder a los anotados sobre los paquetes o bultos.
**Artículo 72.** — En cada uno de los cuatro ejemplares de las Declaraciones de Aduana, el remitente hará la descripción general del bulto, manifestando con exactitud su contenido, peso, valor comercial, fecha de entrega a la Oficina de Correo y el lugar de su residencia.
**Artículo 73.** — Para el envíos de bultos postales al Exterior se percibirán los portes establecidos en la tarifa formulada conforme a los Convenios celebrados; y el pago de estos portes será satisfecho por los remitentes en estampillas postales que el empleado receptor de éllas, en las Oficinas de Correos, inutilizará sobre la cubierta de cada bulto en presencia del interesado.
**Artículo 74.** — Las Oficinas de Correos de la República, al recibir los bultos e inmediatamente después de inutilizar las estampillas postales, extenderán un recibo a favor de los remitentes, en el cual conste el monto de los portes inutilizados, el nombre del destinatario, el lugar de destino y el peso bruto del bulto.
**Artículo 75.** — Los libros que se remitan en bultos postales deberán ser embalados de tal suerte que pueda verificarse fácilmente el contenido de éllos en la Oficina de destino.
**Artículo 76.** — Las Oficinas de Correos deberán solicitar de los exportadores el certificado de origen exigido por los países que, como Venezuela, tengan establecido este requisito y para éllo pedirán a la Dirección de Correos la nómina de estos países y formalidades de que tengan conocimiento. — Igualmente tendrán en cuenta las prohibiciones contenidas en el Indice General publicado por la Oficina Internacional de la Unión Postal.
### TITULO III — Disposiciones penales
**Artículo 77.** — Los bultos postales que contengan mercaderías de prohibida importación o sujetas al cumplimiento de requisitos especiales, sin cumplir éstos, quedarán sujetos a la pena de comiso, la cual se aplicará de conformidad con la Ley de Aduanas.
**Artículo 78.** — Si el peso bruto de un bulto excediere del 3% del peso establecido en el artículo 3º de este Reglamento, se impondrá al introductor la pena que establece el inciso 6º del artículo 184 de la Ley de Aduanas.
**Artículo 79.** — Siempre que el peso neto de una mercancía no sea exacto al manifestado en la Declaración de Aduana y la diferencia excediere del 3% sobre el peso declarado, se impondrá al introductor la misma pena que señala el artículo anterior, número 78.
**Artículo 80.** — Si en las Declaraciones de Aduana se omitiere uno o más datos de los exigidos por el artículo 22 de este Reglamento, se aplicarán las penas de los incisos 5º y 10º, del artículo 184 de la Ley de Aduanas, según sea el caso.
**Artículo 81.** — Cuando la mercancía viniere manifestada con su designación comercial o de uso corriente y no se especifique la especie o materia de que está fabricada, se aplicará al introductor la pena del inciso 5º del artículo 184 de la Ley de Aduanas.
**Artículo 82.** — Cuando la mercancía viniere manifestada en la Declaración de Aduana, con su designación arancelaria o con su designación comercial, especificando la especie o materia de que está compuesta y ésta resulte, en el reconocimiento, de clase superior a la manifestada o de cuota más gravada, se impondrá al introductor la pena del inciso 7º del artículo 184 de la Ley de Aduanas.
**Artículo 83.** — Las mercancías que se introduzcan por bultos postales, están sujetas a las demás penas que, en caso de infracción, establece la Ley de Aduanas y su aplicación y distribución de las multas, se efectuará conforme a la misma Ley.
**Artículo 84.** — De las multas que se impongan de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo pautado en la Ley de Aduanas y en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional, debiéndose observar en estos casos el procedimiento que en dichas leyes se establece.
### TITULO IV — Disposiciones finales
**Artículo 85.** — Corresponde a los Jefes de las Oficinas Aduaneras de Bultos Postales suministrar dentro del menor tiempo posible a los Jefes de las Oficinas de Cambio, los informes que soliciten y en especial los que se refieran a reclamaciones del Exterior.
**Artículo 86.** — Los reparos que formule la Sala de Examen de la Contraloría General a las importaciones por bultos postales serán tramitados por las Oficinas Aduaneras de Bultos Postales conforme al procedimiento que establece el artículo 413 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.
**Artículo 87.** — En los casos no previstos especialmente en el presente Decreto, relacionados con la introducción y despacho de mercancías por bultos postales, se procederá de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley de Aduanas para el Comercio Exterior; y cuando se dicten providencias especiales para la importación, éstas deberán referirse determinadamente a la importación por Bultos Postales, sin cuyo requisito no tendrán validez en estos servicios; y con respecto a los envíos en general, se adaptarán a las disposiciones contenidas en las Convenciones Postales vigentes, y sus Reglamentos, Protocolos y Acuerdos.
**Artículo 88.** — Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto los Ministros de Hacienda y del Trabajo y de Comunicaciones, quienes dictarán conjunta o separadamente las Resoluciones que complementen sus disposiciones, o que se requieran para su exacto cumplimiento, participándoselas.
**Artículo 89.** — Se deroga el Reglamento de Encomiendas o Bultos Postales de 28 de diciembre de 1937 y todas las Resoluciones dictadas sobre el particular y en ejecución del mismo.
Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por los Ministros de Hacienda, y del Trabajo y de Comunicaciones, en el Palacio Federal, en Caracas, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y uno. — Año 131º de la Independencia y y 82º de la Federación.
(L. S.)
E. LOPEZ CONTRERAS.
Refrendado. El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
FRANCISCO J. PARRA.
Refrendado. El Ministro del Trabajo y de Comunicaciones,
(L. S.)
JOSE RAFAEL POCATERRA.