Ley de 6 de junio de 1922, que aprueba el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano Pedro Aza Sánchez, para la construcción y explotación de una red telefónica que enlazará las poblaciones de Guanape y Machurucuto y sus intermedios
Autor: República de Venezuela
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Ley de 6 de junio de 1922, que aprueba el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano Pedro Aza Sánchez, para la construcción y explotación de una red telefónica que enlazará las poblaciones de Guanape y Machurucuto y sus intermedios.
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
Decreta:
Único.—De conformidad con el artículo 58, atribución 10.ª, aparte (c) de la Constitución Nacional, se aprueba el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano Pedro Aza Sánchez, para la construcción y explotación de una red telefónica que enlazará las poblaciones de Guanape y Machurucuto y sus intermedios, de fecha diez de abril de mil novecientos veintidós, y que es del tenor siguiente:
«Entre el Ministro de Fomento, suficientemente autorizado por el Presidente Provisional de la República, y el ciudadano Pedro Aza Sánchez, quien se llamará en lo adelante el Contratista, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta capital, se ha celebrado el contrato contenido en las cláusulas siguientes:
Primera: El Ejecutivo Federal autoriza al Contratista para construir y explotar una red telefónica que comunique a los habitantes de las poblaciones de Guanape y Machurucuto y sus intermedios.
Segunda: En la construcción de dichas líneas y establecimiento de la Empresa, el Contratista se someterá en todo a la Ley de Telégrafos y Teléfonos y a los reglamentos que se dictaren sobre la materia.
Tercera: El Contratista se compromete a cobrar un bolívar por cada conexión que se haga, cualesquiera que sean los lugares comunicados; cada conexión durará cinco minutos.
Cuarta: El Contratista podrá tender sus líneas por las vías públicas y calles de las poblaciones comprendidas en su red, sujetándose para ello, de una parte, a las disposiciones reglamentarias de la materia, y de la otra, a las Ordenanzas Municipales referentes a ornato público.
Quinta: El Contratista se obliga a ceder al Gobierno Nacional el cinco por ciento (5%) del producto bruto de las conexiones entre los pueblos ligados por sus líneas.
Sexta: El Contratista dotará gratuitamente de sendos aparatos telefónicos a las Jefaturas Civiles de Municipio comprendidas en la red y servirá las conexiones requeridas para asuntos oficiales solamente.
Séptima: A los efectos de la cláusula quinta, el Ejecutivo Federal podrá fiscalizar las cuentas de la Empresa cuando lo creyere conveniente, ya por medio de funcionarios ad-hoc, ya por fiscales permanentes.
Octava: Se otorga al Contratista para la instalación de la red y el comienzo de sus servicios, el plazo de dos años que se contarán desde la fecha en que este contrato, aprobado por el Congreso Nacional, sea publicado en la Gaceta Oficial de la Nación.
Novena: Cada cinco años se revisarán las tarifas de la Empresa, y el tanto por ciento que perciba el Gobierno Nacional, y podrán introducirse en unas y otro, por convenios de las partes, previo estudio del movimiento de las líneas, modificaciones fundadas en la equidad.
Décima: El Gobierno Nacional se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo la concesión que otorga por este contrato, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de la materia.
Undécima: Este contrato podrá ser traspasado a tercera persona, avisándolo previamente al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Fomento. En ningún caso podrá ser traspasado este contrato a Gobiernos extranjeros, ni directa ni indirectamente.
Duodécima: Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que puedan suscitarse en las interpretaciones de este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa pueda ser origen de reclamaciones extranjeras.
Hecho un solo ejemplar que se entrega al Contratista, dejando copia certificada en el Ministerio de Fomento, en Caracas, a los diez días del mes de abril de mil novecientos veintidós.
El Ministro de Fomento,—(L. S.)—G. TORRES.—Pedro Aza Sánchez».
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos veintidós.—Año 113.° de la Independencia y 64.° de la Federación.
El Presidente,—(L. S.)—David Lobo.—El Vicepresidente, R. Cayama Martínez.—Los Secretarios, Jesús Urdaneta Maya, Mario Briceño-Iragorry.
Palacio Federal, en Caracas, a seis de junio de mil novecientos veintidós.—Año 113.° de la Independencia y 64.° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)—V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendada.—El Ministro de Fomento, (L. S.)—G. TORRES.