Biblioteca Filatélica de Venezuela

Leyes y Decretos — 1921 - Ley de 21 de junio de 1921, que aprueba la adhesión de los Estados Unidos de Venezuela al Convenio Radiotelegráfico Internacional firmado en Londres el 5 de julio de 1912 (extracto: ley habilitante y disposiciones sobre tasas)

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1921-06-21 | Tipo: Artículo

Portada de Leyes y Decretos — 1921 - Ley de 21 de junio de 1921, que aprueba la adhesión de los Estados Unidos de Venezuela al Convenio Radiotelegráfico Internacional firmado en Londres el 5 de julio de 1912 (extracto: ley habilitante y disposiciones sobre tasas)

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Contenidos (9 artículos)

Encabezamiento de la Ley y Artículo único (verbatim)

Autor: República de Venezuela

Ley de 21 de junio de 1921, que aprueba la adhesión de los Estados Unidos de Venezuela al Convenio Radiotelegráfico Internacional firmado en Londres el cinco de julio de mil novecientos doce.

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, DECRETA:

Artículo único. Se aprueba en todas sus partes el Convenio Radiotelegráfico Internacional [firmado en Londres el cinco de julio de mil novecientos doce, con su Protocolo Final y el Reglamento de Servicio Radiotelegráfico Internacional anexo], cuyo tenor es el siguiente:

Convenio Radiotelegráfico Internacional — Artículo X: estructura de la tasa (VERBATIM, el artículo clave para tarifas)

Autor: República de Venezuela

Artículo X. La tasa aplicable al radiotelegrama se compone, según los casos: 1° De la tasa costera, perteneciente a la estación de tierra; 2° De la tasa de a bordo, perteneciente a la estación de buque; 3° Eventualmente, de la tasa de tránsito de que trata el artículo VIII, perteneciente a la administración o administraciones cuyas líneas telegráficas hayan servido para el tránsito; 4° Eventualmente, de la tasa complementaria de línea telegráfica, cuando el radiotelegrama tenga como origen o destino un punto no abierto al servicio telegráfico internacional.

Reglamento anexo, Sección 4.ª — Tasas: Artículos XVI-XVII (VERBATIM, cifras concretas)

Autor: República de Venezuela

4.—Tasas

Artículo XVI. La tasa costera no podrá exceder de sesenta céntimos por palabra, y la de a bordo, de cuarenta céntimos por palabra.

El minimum facultativo de tasa por radiotelegrama no podrá ser superior a la tasa costera o de bordo de un radiotelegrama de diez palabras.

Artículo XVII. Cuando el radiotelegrama tenga que ser retransmitido por una línea telegráfica interior no comprendida en el sistema de la Unión Telegráfica Internacional, el minimum facultativo de la tasa complementaria de esa línea no podrá exceder de la tasa de un telegrama interior de diez palabras.

Reglamento anexo — Artículos XVIII-XIX (Percepción de tasas, VERBATIM parcial)

Autor: República de Venezuela

5.—Percepción de las tasas

Artículo XVIII. Salvo arreglo en contrario entre las administraciones y empresas interesadas, la tasa costera y la tasa de a bordo son percibidas, la primera por la administración o empresa de la cual dependa la estación costera, la segunda por la administración o empresa de la cual dependa la estación de a bordo.

Artículo XIX. La tasa se cobra en su totalidad, salvo arreglo en contrario, por la oficina de origen del radiotelegrama, la cual atiende por su cuenta la liquidación con las administraciones o empresas que hayan concurrido a la trasmisión.

Reglamento anexo — Artículo XXXIX y Artículo XLIII (menciones de cifras adicionales, VERBATIM parcial)

Autor: República de Venezuela

[Artículo sobre franqueo postal del radiotelegrama:] ...una tasa suplementaria de veinticinco céntimos, para el franqueo postal del radiotelegrama que haya de entregarse por vía postal a su destinatario final...

[Artículo XLIII, sobre los gastos de la Oficina Internacional:] Los gastos suplementarios que resulten del funcionamiento de la Oficina Internacional creada por el Convenio Telegráfico Internacional, para los asuntos que conciernen al servicio radiotelegráfico internacional, no deben pasar de ochenta mil francos (Fs. 80.000) por año, comprendidos en esta cifra los gastos de impresión y de expedición de la Nomenclatura de las estaciones radiotelegráficas.

Protocolo Final — declaración de abstención de tarifas de los Estados Unidos (VERBATIM)

Autor: República de Venezuela

La delegación de los Estados Unidos declara que su Gobierno se encuentra en la necesidad de abstenerse de toda acción concerniente a las tarifas [de radiotelegrafía, por no tener el Gobierno federal norteamericano potestad legal para fijarlas, correspondiendo esa materia a las compañías privadas bajo su régimen de libre empresa].

RESUMEN DEL TRANSCRIPTOR (no verbatim) — resto del Convenio, el Reglamento y sus anexos

Autor: República de Venezuela

Por la extensión excepcional de este acto (unas 26 páginas impresas del Tomo 44, equivalentes a un convenio internacional completo con su reglamento de aplicación), esta ficha transcribe VERBATIM el encabezamiento de la Ley, el artículo que define la estructura de la tasa (Art. X del Convenio) y los artículos del Reglamento que fijan las cifras concretas de la tarifa (Arts. XVI-XIX, más los dos fragmentos citados de los Arts. XXXIX y XLIII), que son las partes de interés directo para un libro de tarifas postales/de comunicaciones. El RESTO del acto —que sí fue revisado página por página contra el facsímil, pero no se transcribió palabra por palabra— comprende:

- Convenio Radiotelegráfico Internacional, Arts. I-IX y XI-XXIII: definiciones (estación costera, estación de a bordo), obligación de comunicación radiotelegráfica entre estaciones de sistemas distintos, prioridad absoluta de las señales de socorro y de los radiotelegramas relativos a la seguridad de la navegación, orden de prelación de los demás radiotelegramas (Estado, servicio, privados), secreto de la correspondencia radiotelegráfica, aplicación de las disposiciones del Convenio Telegráfico Internacional de San Petersburgo en lo no previsto aquí, y disposiciones finales sobre ratificación, adhesión, denuncia y vigencia del Convenio. - Protocolo Final: tres declaraciones de reserva de distintas delegaciones (incluida la de tarifas de EE.UU. ya transcrita arriba). - Reglamento de Servicio Radiotelegráfico Internacional, resto de sus artículos (aprox. I-XV, XX-XXXVIII, XL-XLII, XLIV-L): organización técnica del servicio (longitudes de onda, potencia de las estaciones, orden de las llamadas, señales Morse de socorro "SOS", formación y transmisión de los radiotelegramas, un extenso anexo de "señales convencionales" o código Q de dos y tres letras para preguntas y respuestas operativas normalizadas —por ejemplo QRA "¿Cuál es el nombre de su estación?", QSJ "¿Cuál es la tasa a percibir por...?"—, formación de las cuentas entre administraciones, y disposiciones finales de aplicación). - Firma del Reglamento por los plenipotenciarios de las naciones participantes (varias páginas de listado de países y firmantes). - Al final del acto (páginas impresas 226-227), dos modelos de "Nomenclátor" en formato de tabla EN BLANCO (anexos a los Arts. XLIV/XLV del Reglamento): uno para estaciones costeras y otro para estaciones de a bordo, con columnas para nombre de la estación, longitud de onda, potencia, horario de servicio y "Tasa: por palabra en francos" / "Mínimum por radiotelegrama en francos" — son formularios modelo sin cifras rellenadas, no una tarifa aplicada.

Esta parte se describe con fidelidad de contenido pero NO debe tratarse como cita textual del facsímil.

Cierre de la Ley: sanción del Congreso y ejecútese (VERBATIM)

Autor: República de Venezuela

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y seis días del mes de junio de mil novecientos veinte y uno.—Año 112º de la Independencia y 63º de la Federación. El Presidente,—(L.S.)—RAFAEL REQUENA. El Vicepresidente, ADOLFO BUENO M. Los Secretarios, JESÚS URDANETA MAYA.—MARIO BRICEÑO IRAGORRY.

Palacio Federal, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos veintiuno.—Año 112º de la Independencia y 63º de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L.S.)—V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendada.—El Ministro de Fomento,—(L.S.)—G. TORRES.

Nota del transcriptor

Autor: República de Venezuela

Localización: RLDV Tomo 44 (1921), páginas impresas 202-227. Una línea del facsímil (la fecha de la firma del Convenio, dentro del artículo único de la Ley) está dañada por un defecto de digitalización de CIDEP (doble exposición del escáner); se marcó [ILEGIBLE] en vez de inventar el texto, aunque su sentido es recuperable sin ambigüedad del propio título del acto. Esta Ley y la Ley de Presupuesto Nacional 1921-1922 (acto hermano de este mismo lote) fueron sancionadas y ejecutadas exactamente el mismo día (16 y 21 de junio de 1921). Cifras de tarifa verificadas: tope de la tasa costera 60 céntimos/palabra; tope de la tasa de a bordo 40 céntimos/palabra; mínimum facultativo de 10 palabras; tasa suplementaria de franqueo postal del radiotelegrama 25 céntimos; tope de gastos anuales de la Oficina Internacional Fs. 80.000.