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Telégrafos y Telecomunicaciones — 1921 - Ley de 14 de junio de 1921, aprobatoria de un contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y los Doctores Hernán Febres Cordero y Hugo Parra Pérez, para la construcción y explotación de una red telefónica que enlazará todo el Distrito San Fernando del Estado Apure

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1921-06-14 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1921, Concesión telefónica, Hernán Febres Cordero, Hugo Parra Pérez, Red telefónica, San Fernando de Apure, Teléfonos

Portada de Telégrafos y Telecomunicaciones — 1921 - Ley de 14 de junio de 1921, aprobatoria de un contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y los Doctores Hernán Febres Cordero y Hugo Parra Pérez, para la construcción y explotación de una red telefónica que enlazará todo el Distrito San Fernando del Estado Apure

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Ley de 14 de junio de 1921, aprobatoria de un contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y los Doctores Hernán Febres Cordero y Hugo Parra Pérez, para la construcción y explotación de una red telefónica que enlazará todo el Distrito San Fernando del Estado Apure

Autor: República de Venezuela

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Ley de 14 de junio de 1921, aprobatoria de un contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y los Doctores Hernán Febres Cordero y Hugo Parra Pérez, para la construcción y explotación de una red telefónica que enlazará todo el Distrito San Fernando del Estado Apure.

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta:

Único.—De conformidad con el artículo 58, atribución 10, aparte (c), de la Constitución Nacional, se aprueba el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y los Doctores Hernán Febres Cordero y Hugo Parra Pérez, para la construcción y explotación de una red telefónica que enlazará todo el Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 6 de mayo de 1921, y que es del tenor siguiente:

«Entre el Ministro de Fomento, suficientemente autorizado por el Presidente Provisional de la República, de una parte, y de la otra, los Doctores Hernán Febres Cordero y Hugo Parra Pérez, mayores de edad y vecinos de la ciudad de San Fernando de Apure, representados por el Bachiller José Nicomedes Rivas, según consta del poder otorgado ante un Juez de Parroquia de esta ciudad, y quienes, para los efectos del presente contrato se denominarán los contratistas, se ha celebrado el contrato contenido en las cláusulas siguientes:

Primera.—El Ejecutivo Federal autoriza a los contratistas para construir y explotar una red telefónica que enlazará todo el Distrito San Fernando del Estado Apure, es decir, la ciudad de San Fernando de Apure, capital de dicho Distrito, y los Municipios foráneos de San Juan de Payara y San Rafael de Atamaica y algunos hatos circunvecinos y demás Municipios. En consecuencia, los contratistas podrán instalar oficinas en las poblaciones y lugares comprendidos en el presente contrato, conectarlas entre sí y ponerlas al servicio del público. También podrán servir aparatos telefónicos a suscritores, tanto dentro como fuera de la población.

Segunda.—En la construcción de esta línea y establecimiento de esta empresa, los contratistas se someterán en todo a la Ley de Telégrafos y Teléfonos y a los Reglamentos que se dictaren sobre la materia.

Tercera.—Los contratistas convienen en no cobrar, por suscripción mensual de cada aparato telefónico, enlazado con la red, más de veinte bolívares, sea cual fuere el lugar de la instalación; pero pueden exigir del suscritor que requiera un hilo telefónico cuya situación exija condiciones especiales de cuido y conservación, estipendios por este servicio.

Cuarta.—Los contratistas se comprometerán a no cobrar a los suscritores las conexiones que hagan, cualesquiera que sean los lugares comunicados, y a las personas que no sean suscritores les cobrarán un bolívar por las conexiones entre la capital del Distrito y las de los Municipios o las de éstos entre sí.

Quinta.—Ni los contratistas ni los suscritores de la red podrán trasmitir por sus líneas telefonemas, esto es, despachos escritos, debiendo usarlas únicamente para comunicaciones verbales.

Sexta.—Los contratistas podrán tender sus líneas por las vías públicas y calles de las poblaciones comprendidas en su red, sujetándose para ello, de una parte, a las disposiciones reglamentarias de la materia, y de la otra, a las Ordenanzas Municipales referentes al ornato público.

Séptima.—Los contratistas ceden al Gobierno Nacional el 5% del producto bruto de las conexiones entre los pueblos ligados por sus líneas.

Octava.—Los contratistas dotarán gratuitamente de sendos aparatos telefónicos a la Jefatura Civil del Distrito y a la de cada Municipio comprendidas en la red, y servirán también gratuitamente las conexiones requeridas para asuntos oficiales.

Novena.—A los efectos de la cláusula 7.ª, el Ejecutivo Federal podrá fiscalizar las cuentas de la Empresa, ya por medio de funcionarios ad hoc, ya por Fiscales permanentes.

Décima.—Quedan a salvo en este contrato los derechos de cada Municipio en lo concerniente a su régimen económico y administrativo, respecto de las empresas telefónicas que se establezcan y funcionen dentro de su jurisdicción.

Undécima.—Se otorga a los contratistas para la instalación de la red y el comienzo de sus servicios, el plazo de dos años que se contarán desde la fecha en que este contrato, aprobado por el Congreso Nacional, sea publicado en la Gaceta Oficial de la Nación.

Duodécima.—Cada cinco años se revisarán las tarifas de la Empresa y el tanto por ciento que perciba el Gobierno Nacional, y podrán introducirse en unas y otro, por convenio de las partes, previo estudio del movimiento de las líneas, modificaciones fundadas en la equidad.

Décimatercera.—El Gobierno Nacional se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo, por razones expresas de seguridad e interés público, la concesión que otorga por este contrato, y se reserva asimismo, el derecho de comprar las líneas en su justo valor, para incorporarlas al servicio de los Telégrafos y Teléfonos Federales.

Décimacuarta.—Este contrato no podrá ser traspasado a tercera persona sin autorización previa del Ejecutivo Federal, concedida por órgano del Ministerio de Fomento.

Décimaquinta.—Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que puedan suscitarse en la interpretación de este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.

Hecho un ejemplar que se entrega a los contratistas, dejando copia certificada en el Ministerio de Fomento, en Caracas, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos veintiuno.

(L. S.)—G. TORRES.—J. N. Rivas».

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los seis días del mes de junio de mil novecientos veintiuno.—Año 112.° de la Independencia y 63.° de la Federación.

El Presidente,—(L. S.)—RAFAEL REQUENA.—El Vicepresidente, Adolfo Bueno M.—Los Secretarios, Jesús Urdaneta Maya, Mario Briceño Iragorry.

Palacio Federal, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos veintiuno.—Año 112.° de la Independencia y 63.° de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.)—V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendada.—El Ministro de Fomento, (L. S.)—G. TORRES.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

Extiende la red telefónica privada a los llanos del Estado Apure, siguiendo el mismo patrón contractual estandarizado del Ministerio de Fomento ya documentado en los Tomos XLI-XLIV de esta Biblioteca para otras regiones del país.