Biblioteca Filatélica de Venezuela

Telégrafos y Telecomunicaciones — 1921 - Reglamento de Radiotelegrafía de 31 de enero de 1921

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1921-01-31 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1921, Escuela de Radiotelegrafía, Radiotelegrafía, Reglamento, Secreto de la correspondencia, Tarifas radiotelegráficas, Telégrafos

Portada de Telégrafos y Telecomunicaciones — 1921 - Reglamento de Radiotelegrafía de 31 de enero de 1921

📖 Abrir en la biblioteca interactiva


Contenidos (2 artículos)

Reglamento de Radiotelegrafía de 31 de enero de 1921

Autor: República de Venezuela

13.726

Reglamento de Radiotelegrafía de 31 de enero de 1921.

DOCTOR V. MARQUEZ BUSTILLOS,

PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,

En uso de la atribución 10.ª del artículo 79 de la Constitución Nacional,

Decreta:

el siguiente

REGLAMENTO DE RADIOTELEGRAFÍA

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.° La telegrafía inalámbrica o radiotelegrafía se regirá en Venezuela por la Ley de Telégrafos y Teléfonos, por la Convención Radiotelegráfica Internacional, por las demás convenciones especiales que se celebren al respecto, por las disposiciones del presente Decreto y por las demás que se dictaren.

Artículo 2.° La inspección superior y administración de las instalaciones radiotelegráficas corresponde al Ministerio de Fomento; pero éstas podrán quedar, si así lo dispusiere el Ejecutivo Federal en tiempos de guerra, bajo la dirección del Despacho de Guerra y Marina.

Artículo 3.° El territorio nacional se divide en dos zonas sujetas a reglamentación y jurisdicción. La zona marítima comprende las aguas territoriales de la República, inclusive los ríos navegables. La zona terrestre abarca todas las demás instalaciones erigidas dentro del territorio venezolano, incluidas las islas y riberas.

Artículo 4.° Con excepción de las naves de guerra, nacionales o extranjeras, ningún buque anclado podrá hacer uso de sus instalaciones radiotelegráficas mientras no se haga a la mar, a menos que lo justifique un motivo de urgencia.

Artículo 5.° Por razón de su destino, las estaciones radiotelegráficas se dividen así: 1.ª Estación Central.—2.ª Estaciones Locales.—3.ª Estaciones de Estudio y 4.ª Estaciones Portátiles.

Artículo 6.° Solamente el Gobierno Nacional podrá poseer en Venezuela instalaciones radiotelegráficas en la zona terrestre. Los particulares podrán hacer uso de éstas, sujetándose a las condiciones y tarifas reglamentarias.

Artículo 7.° Todas las naves mercantes nacionales o extranjeras que conduzcan más de 50 pasajeros en viaje ordinario, sea que arriben a puertos venezolanos o zarpen de ellos, deben poseer una instalación de telegrafía inalámbrica en perfecto estado y, además, otra instalación de emergencia que pueda funcionar durante seis horas por lo menos y ponerse rápidamente en marcha, para el caso en que ocurra cualquier trastorno de los aparatos de aquélla en momentos de peligro.

Artículo 8.° Están exentos de la obligación de portar instalaciones inalámbricas los buques exceptuados por las Convenciones internacionales y los que exclusivamente se dediquen a la navegación costanera por aguas territoriales de la Nación. Los buques exentos de la obligación expresada no podrán poseer radio-instalaciones sin previo permiso del Ejecutivo Federal.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

Señales y Ondas Radiotelegráficas

Artículo 9.° Queda prohibido a las estaciones regulares el cambio de señales, palabras superfluas, ensayos o ejercicios que de cualquier manera puedan perturbar la correspondencia radiotelegráfica.

Artículo 10. La longitud de la onda normal será de 600 metros. Las Estaciones de Estudio y Portátiles deberán usar una menor que se les fije, a fin de no perturbar las comunicaciones ordinarias.

Artículo 11. Es permitido, además, adoptar excepcionalmente otras longitudes de onda conforme a las previsiones limitadas por los reglamentos internacionales.

Artículo 12. Los signos empleados para las comunicaciones radiotelegráficas serán los del alfabeto Morse Internacional.

Artículo 13. Los buques en peligro usarán el signo adoptado por las Convenciones internacionales.

Artículo 14. En cuanto una estación perciba llamadas de peligro deberá: suspender toda correspondencia y no reanudarla sino después de haber adquirido la certidumbre de que la comunicación de peligro ha terminado; atender a las llamadas, cualquiera que sea su origen y responder a ellas; conformarse a las indicaciones del buque y comunicarlas a las autoridades del litoral respectivo.

Artículo 15. En las comunicaciones radioeléctricas entre estaciones costeras y buques se observarán las llamadas, pausas y averiguaciones indicadas en el Reglamento anexo al Convenio radiotelegráfico firmado en Londres el 5 de julio de 1912: esto no impedirá el uso de otras para el servicio interior; pero, en este caso queda absolutamente prohibido el empleo de aquellas señales universalmente adoptadas que puedan provocar confusión.

SECCIÓN SEGUNDA

a) Personal del Servicio Radiotelegráfico

Artículo 16. El Director General de Telégrafos y Teléfonos Federales será el Jefe de las Estaciones radiotelegráficas en todo lo concerniente al servicio. Lo relativo a inspección y funcionamiento de instalaciones, reclamos, cumplimiento de reglamentos y aplicación de penas, está comprendido en sus atribuciones, que ejercerá directamente, dando cuenta en cada caso al Ministerio de Fomento.

Artículo 17. Para la vigilancia de las instalaciones el Ministerio de Fomento podrá crear Inspectores de radiotelegrafía, con jurisdicción sobre un determinado litoral.

Artículo 18. El servicio radiotelegráfico de cada instalación será desempeñado por un telegrafista que tenga certificado de suficiencia de primera clase. Este comprende: a) Conocimiento de los aparatos, de su arreglo y de su funcionamiento. b) Capacidad de trasmitir y recibir auditivamente, a una velocidad de veinte palabras por minuto, como mínimum. c) Conocimiento de los reglamentos internacionales, leyes y disposiciones locales de obligatoria aplicación al servicio y al cambio de comunicaciones radiotelegráficas.

Artículo 19. Cuando en los casos de excepción, deba confiarse el servicio a un telegrafista que posea solamente un certificado de segunda clase, éste deberá garantizar la misma suficiencia que el de primera, salvo en lo relativo a su capacidad en cuanto a la velocidad de trasmisión y recepción, que nunca será menor de doce palabras por minuto.

Artículo 20. En las estaciones radiotelegráficas el servicio de contabilidad y archivo estará a cargo del telegrafista y de la Contaduría de Telégrafos y Teléfonos Federales.

Artículo 21. En las estaciones radiotelegráficas, de acuerdo con su importancia y reglamentos internos, funcionará el personal subalterno suficiente conforme lo disponga el Ministerio de Fomento, para atender eficazmente al servicio.

Artículo 22. Las estaciones radiotelegráficas fijas estarán enlazadas a la red telegráfica nacional. Los radios podrán ser depositados en las oficinas ordinarias de telégrafos para ser trasmitidos por hilos a las estaciones. En estos casos, el empleado recibidor deberá llevar por separado la respectiva contabilidad.

b) Escuela de Radiotelegrafía

Artículo 23. La Escuela de Radiotelegrafía es el Instituto designado para formar el personal técnico de las estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas de la República.

Artículo 24. Constituyen el personal de la Escuela: el Director General de Telégrafos y Teléfonos Federales, el Director-Profesor y un Profesor de idiomas.

Artículo 25. El Director General de Telégrafos y Teléfonos Federales ejercerá la suprema vigilancia de la Escuela y cuidará de que marche con la debida regularidad, dando cuenta, en cada caso, al Ministro de Fomento de los inconvenientes que deban corregirse y de las mejoras que convenga adoptarse.

Artículo 26. El Director-Profesor, quien estará bajo la dependencia inmediata del Director General de Telégrafos y Teléfonos Federales, se ocupará en la organización y funcionamiento del Instituto y enseñará, además, las materias correspondientes al curso, en conformidad con el programa de estudios que elaborará al efecto y que someterá a la aprobación del Ministerio de Fomento.

Artículo 27. El Profesor de idiomas dará a los alumnos la enseñanza especial que le está encomendada y prestará su concurso, además, al buen régimen de la Escuela.

Artículo 28. Para ser admitido como alumno de la Escuela se requiere: a) Ser mayor de dieciocho y menor de treinta y cinco años. b) Poseer el Certificado de Instrucción Primaria Superior. c) Acreditar buena conducta. d) Poseer el certificado de salud, expedido por la Oficina de Sanidad Nacional. e) Permiso escrito de su representante legal, en caso de minoridad. f) Solicitar la inscripción en forma legal, dentro del lapso que se designe en cada caso de apertura de curso. La solicitud será dirigida al Ministro de Fomento y se acompañará de la comprobación de estar llenos los demás requisitos que aquí se expresan.

Artículo 29. El curso de Radiotelegrafía estará formado por el número de alumnos que, en cada caso, designe el Ministerio de Fomento.

Artículo 30. No puede ser nombrado para ocupar plaza alguna de operario del servicio radiotelegráfico o radiotelefónico en la República el que no haya obtenido el diploma que acredite su suficiencia.

Artículo 31. Para obtener el diploma de que trata el artículo anterior, se requiere haber cursado en la Escuela de Radiotelegrafía las materias contenidas en el programa de estudios y haber rendido, con resultado satisfactorio, el examen correspondiente, que constará de tres partes: 1.ª Prueba oral de media hora, sobre temas elegidos por la suerte del Programa respectivo, para lo cual se insacularán tantas fichas numeradas de uno en adelante, como temas contenga el programa de examen. 2.ª Redacción, en quince minutos, de un documento del servicio propuesto por el Jurado. 3.ª Práctica de trasmisión y recibo por 15 minutos. No será aprobado, en ningún caso, el aspirante que no haya demostrado práctica a una velocidad de 12 palabras por minuto como mínimum.

Artículo 32. Los exámenes de opción al Diploma son siempre individuales y se efectuarán en cualquier tiempo, en la fecha que fije el Ministerio de Fomento, de acuerdo con la solicitud que, en forma legal, debe hacer el aspirante, la cual debe llevar al pie la certificación expedida por el Director de la Escuela, de que el aspirante ha seguido el curso regularmente, concurrido con puntualidad a las clases y hechos los trabajos prácticos requeridos, conforme al programa de estudios.

Artículo 33. Si el candidato resultare aprobado, se le expedirá, además del Diploma, el Certificado correspondiente: de 1.ª clase, si la velocidad de trasmisión y recepción es de 20 palabras por minuto, como mínimum, y de 2.ª clase si dicha velocidad oscila entre 12 y 19 palabras por minuto.

Artículo 34. Los Jurados para la opción a Diploma constarán de cinco miembros: el Director General de Telégrafos y Teléfonos Federales, el Director-Profesor de la Escuela de Radiotelegrafía, y tres técnicos especialistas en la materia, eligiéndose, de preferencia, a telegrafistas de 1.ª clase.

SECCIÓN TERCERA

Del servicio radiotelegráfico.—Oficial y Particular

§ 1.ª—Del orden y preferencia

Artículo 35. El servicio radiotelegráfico está destinado preferentemente al comercio y a los particulares. Sólo cuando se trate de despachos remitidos por el Presidente de la República o por el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, en caso de interrupción de las líneas ordinarias o en asuntos de evidente urgencia se usará la telegrafía inalámbrica de la zona terrestre para la comunicación oficial.

Artículo 36. Los radiogramas serán despachados en el orden siguiente: a) Servicio oficial, y en éste de acuerdo con la gerarquía del funcionario remitente. b) Radios particulares, conforme al orden de entrega.

Artículo 37. Tendrán preferencia absoluta los radios a que se refiere el artículo 13.

§ 2.ª—De la franquicia

Artículo 38. Serán expedidos francos de tarifa los radios que dirijan en asuntos del servicio los funcionarios autorizados por la Ley de 20 de junio de 1918 sobre Telégrafos y Teléfonos.

Artículo 39. La franquicia no exime de las tasas suplementarias de a bordo o de otras estaciones extranjeras que deban intervenir en la comunicación.

Artículo 40. El derecho de consignar una respuesta libre de tarifa se demuestra con la presentación del radiograma o telegrama oficial que lo reclame.

§ 3.ª—De la tarifa

Artículo 41. El porte radiotelegráfico comprenderá: 1.° Para el servicio Interior: a) Porte radiotelegráfico propiamente dicho, a razón de B 0,25 por palabra, con 10 palabras como mínimum en cada radiograma. b) Porte telegráfico o Porte postal, o uno y otro, según el medio de comunicación que haya de emplearse cuando en el lugar de origen o de destino del radiograma no haya estación radiotelegráfica y siempre que estos servicios especiales los solicite el expedidor. 2.° Para el servicio Exterior: a) Porte radiotelegráfico propiamente dicho, a razón de B 0,60 por palabra, con 10 palabras como mínimum en cada radiograma. b) Tasa costera o de a bordo de la estación o buque a que sea dirigido el radiograma, según la tarifa especial respectiva. c) Porte telegráfico o Porte postal, o uno y otro, según el medio de comunicación que haya de emplearse cuando en el lugar de origen o de destino no haya estación radiotelegráfica y siempre que estos servicios especiales los solicite el expedidor.

Único. En el Porte radiotelegráfico propiamente dicho, tanto para el servicio Interior como para el Exterior, se cobrarán la dirección y la firma.

§ 4.ª—Del secreto

Artículo 42. Todas las disposiciones legales tendientes a conservar el secreto de la correspondencia se aplicarán a los radiotelegramas.

Artículo 43. Sólo el Presidente de la República, el Comandante en Jefe del Ejército Nacional, los Ministros del Despacho, el Gobernador del Distrito Federal y los Ministros Diplomáticos nacionales, o extranjeros residentes, podrán enviar o recibir despachos en clave sin restricción alguna.

Artículo 44. También se admitirá a los empleados subalternos la consignación de radios cifrados cuando se trate de respuesta así exigida por los altos empleados que se enumeran en el artículo anterior.

Artículo 45. En sus comunicaciones con el exterior y con fines de economía en el porte, los particulares pueden usar de claves ordinarias de telégrafos conocidas, pero en todo caso deberán consignar la traducción del mensaje para que sea archivada con el original del radio.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERA

Penas

Artículo 46. Las infracciones del presente reglamento serán castigadas con multas desde 100 hasta 20.000 bolívares que aplicará el Director General de Telégrafos y Teléfonos Federales o con prisión proporcional. En caso de ser garantizadas, estas multas serán apelables ante el Ministerio de Fomento.

Artículo 47. La posesión o el uso de instalaciones radioeléctricas clandestinas se castigará con multa hasta de 20.000 bolívares y también con la pérdida en favor de la Nación de los aparatos y útiles; sin perjuicio del procesamiento a que hubiere lugar cuando, además de infringir estas disposiciones, el hecho constituya un delito contra la seguridad del Estado o de los Poderes Constitucionales.

SECCIÓN SEGUNDA

Instrucciones

Artículo 48. Por resoluciones separadas el Ministro de Fomento formulará las instrucciones que deban ser observadas en el servicio radiotelegráfico; fijará los lugares en que se instalarán las estaciones; concederá los permisos a que se refiere el artículo 8.°; organizará la instrucción y exámenes de radiotelegrafista; fijará bases para la contabilidad; y dictará todas aquellas reglas de carácter técnico que deben ser observadas en el servicio.

Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministro de Fomento, en el Palacio Federal, en Caracas, a los 31 días del mes de enero de 1921.—Año 111.° de la Independencia y 62.° de la Federación.

(L. S.)—V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendado.—El Ministro de Fomento, (L. S.)—G. TORRES.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

Es el marco regulatorio más completo sobre telecomunicaciones que esta Biblioteca ha transcrito hasta ahora: 48 artículos que cubren desde la jurisdicción del Estado sobre el espectro radioeléctrico hasta el detalle de la tarifa por palabra (interior y exterior) y las condiciones para obtener el Diploma de Radiotelegrafista en la Escuela creada por el propio Reglamento. El artículo 41 fija tarifas explícitas —0,25 B/palabra interior, 0,60 B/palabra exterior— de valor directo para la historia de las tarifas de comunicaciones venezolanas. El artículo 6.° reserva al Estado el monopolio de las instalaciones radiotelegráficas en tierra firme, coherente con la negativa a «The Caribbean Petroleum Cº» ya documentada en el Tomo XLIII (Lote 47) para instalar sus propias estaciones.