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Telégrafos y Telecomunicaciones — 1919 - Ley de 17 de junio de 1919, por la cual se aprueba el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano General Rafael Uzcátegui Benítez, para la construcción y explotación de una red telefónica en el Distrito Sucre, Estado Mérida

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1919-06-17 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1919, Chiguará, Concesión telefónica, Distrito Sucre, Estado Mérida, Lagunillas, Rafael Uzcátegui Benítez, Red telefónica, Teléfonos

Portada de Telégrafos y Telecomunicaciones — 1919 - Ley de 17 de junio de 1919, por la cual se aprueba el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano General Rafael Uzcátegui Benítez, para la construcción y explotación de una red telefónica en el Distrito Sucre, Estado Mérida

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Contenidos (2 artículos)

Ley de 17 de junio de 1919, por la cual se aprueba el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano General Rafael Uzcátegui Benítez, para la construcción y explotación de una red telefónica en el Distrito Sucre, Estado Mérida

Autor: República de Venezuela

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Ley de 17 de junio de 1919, por la cual se aprueba el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano General Rafael Uzcátegui Benítez, para la construcción y explotación de una red telefónica en el Distrito Sucre, Estado Mérida.

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta:

Único.—De conformidad con el aparte (c) atribución 10, artículo 58 de la Constitución Nacional, se aprueba el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano General Rafael Uzcátegui Benítez para la construcción y explotación de una red telefónica en el Distrito Sucre, Estado Mérida, que partiendo de la población de Chiguará hacia el Este, y recorriendo los lugares denominados «San Jacinto», «Caña Brava» y «Sabana de San Pedro», irá hasta «Lagunillas», capital del mencionado Distrito, de fecha diez y ocho de junio de mil novecientos diez y ocho y que es del tenor siguiente:

«Entre el Ministro de Fomento, suficientemente autorizado por el Presidente Provisional de la República, en Consejo de Ministros, de una parte, y de la otra el ciudadano General Rafael Uzcátegui Benítez, quien se llamará en adelante el contratista, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chiguará, Municipio del Distrito Sucre del Estado Mérida, y representado en este acto por el ciudadano General Gregorio Moreno, según poder otorgado al efecto y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del citado Distrito Sucre, bajo el número 2, folios primero vuelto y dos del protocolo tercero correspondiente al primer trimestre del presente año, se ha celebrado el contrato contenido en las cláusulas siguientes:

1.ª El Ejecutivo Federal autoriza al ciudadano General Rafael Uzcátegui Benítez para construir y explotar una línea telefónica en el Distrito Sucre del Estado Mérida, que, partiendo de la población de Chiguará hacia el Este y recorriendo los lugares denominados «San Jacinto», finca de la propiedad de Uzcátegui, a 10 kilómetros de Chiguará, «Caña Brava» y «Sabana de San Pedro», vecindarios a 14 kilómetros de la citada finca, llegará a Lagunillas, Capital del Distrito, situada a 15 kilómetros de aquellos vecindarios: en conjunto la línea tendrá treinta y nueve kilómetros. En consecuencia, el contratista podrá instalar oficinas en las poblaciones y lugares comprendidos en este contrato, conectarlas entre sí y ponerlas al servicio del público; asimismo, podrá servir aparatos telefónicos a suscriptores tanto dentro como fuera de poblado.

2.ª En la construcción de las líneas y establecimiento de esta Empresa, el contratista se someterá en todo a la Ley de Telégrafos y Teléfonos, y a los Reglamentos que se dictaren sobre la materia.

3.ª El contratista se compromete a no cobrar por suscripción mensual de cada aparato telefónico enlazado con la red más de diez y seis bolívares, sea cual fuere el lugar de su instalación.

4.ª El contratista no podrá cobrar por cada conexión de cinco minutos o fracción, a cualquier hora del día o de la noche, entre las oficinas de Chiguará y la de Lagunillas, o viceversa, más de un bolívar (B 1); entre cada una de estas poblaciones y los campos que une la línea general, donde haya oficina, más de cincuenta céntimos de bolívar (B 0,50). La tarifa de conexiones regirá así para los suscriptores como para el público en general.

5.ª Ni el contratista ni los suscriptores podrán trasmitir por sus líneas telefonemas, esto es, despachos escritos, y las usarán únicamente para las comunicaciones verbales.

6.ª El contratista podrá tender sus líneas por las vías públicas y calles de las poblaciones comprendidas en su red, sujetándose para ello, de una parte, a los requisitos reglamentarios sobre la materia, y de otra, a las ordenanzas municipales referentes a ornato público.

7.ª El contratista, en remuneración de las franquicias que se le otorgan por este contrato, según se expresa en las cláusulas 1.ª y 6.ª, cede al Gobierno Nacional el quince por ciento del producto bruto de las conexiones entre los pueblos ligados por sus líneas.

8.ª En atención a las mismas franquicias el contratista dotará gratuitamente con sendos aparatos telefónicos a la Jefatura Civil del Distrito Lagunillas y a la del Municipio en Chiguará y servirá también gratuitamente las conexiones requeridas para los asuntos oficiales.

9.ª A los efectos de la cláusula 7.ª, el Ejecutivo Federal podrá fiscalizar las cuentas de la Empresa, ya por medio de funcionarios ad-hoc, ya por fiscales permanentes.

10. Quedan expresamente a salvo en este contrato los derechos de cada Municipio en lo concerniente a su régimen económico y administrativo, respecto de las Empresas telefónicas que se establezcan y funcionen dentro de su jurisdicción.

11. El contratista efectuará la instalación de la red y el comienzo de su servicio en el plazo de un año, que se contará desde que este contrato sea aprobado por el Congreso Nacional.

12. Cada cinco años se revisarán las tarifas de la Empresa y el tanto por ciento que percibe el Gobierno y podrán introducirse en unas y otro, por convenio de las partes, previo estudio del movimiento de las líneas, modificaciones fundadas en la equidad.

13. El Gobierno Nacional se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo, por razones expresas de seguridad e interés públicos, la concesión que otorga por este contrato, y se reserva asimismo el derecho de comprar las líneas en su justo precio, para incorporarlas al servicio de los Telégrafos y Teléfonos Federales.

14. Este contrato no podrá ser traspasado a tercera persona sin autorización previa del Ejecutivo Federal, concedida por órgano del Ministerio de Fomento.

15. Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que se susciten en la interpretación de este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.

Hecho en un solo ejemplar, que se entrega al contratista, dejando copia certificada en el Ministerio de Fomento, en Caracas, a diez y ocho de junio de mil novecientos diez y ocho.

(L. S.)—G. TORRES.—G. Moreno C.»

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a tres de junio de mil novecientos diez y nueve.—Año 110.° de la Independencia y 61.° de la Federación.

El Presidente,—(L. S.)—CARLOS F. GRISANTI.—El Vice-Presidente, R. Garmendia R.—Los Secretarios, Pablo Godoy Fonseca.—Rafael S. Sordo.

Palacio Federal, en Caracas, a diez y siete de junio de mil novecientos diez y nueve.—Año 110.° de la Independencia y 61.° de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.)—V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendada.—El Ministro de Fomento, (L. S.)—G. TORRES.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

Contrato firmado originalmente el 18 de junio de 1918 y aprobado por el Congreso casi un año después. A diferencia de otros contratos telefónicos de la época ya publicados en esta Biblioteca (que traen una tabla o lista de tarifas por trayecto), aquí las tarifas de conexión se fijan directamente en la cláusula 4.ª: un bolívar entre las dos cabeceras (Chiguará-Lagunillas) y cincuenta céntimos entre cualquiera de ellas y los campos intermedios de la línea.