Decreto de 1.° de julio de 1918, por el cual se reorganiza el servicio de las Inspectorías-Fiscales de la Renta de Estampillas
Autor: República de Venezuela
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Decreto de 1.° de julio de 1918, por el cual se reorganiza el servicio de las Inspectorías-Fiscales de la Renta de Estampillas.
DOCTOR V. MARQUEZ BUSTILLOS,
PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio de la atribución 8.ª del artículo 79 de la Constitución Nacional, y de conformidad con los artículos 9.° de la Ley de 28 de junio de 1915, 31 de la Ley de Impuesto Nacional de Estampillas y 34 de la Ley de Papel Sellado Nacional:
Decreta:
Artículo 1.° Se establecen diez y seis Inspectores-Fiscales de la Renta de Estampillas con las siguientes jurisdicciones:
Primera Circunscripción: Estado Táchira. Segunda Circunscripción: Estado Zulia. Tercera Circunscripción: Estado Mérida. Cuarta Circunscripción: Estado Trujillo. Quinta Circunscripción: Estados Apure y Zamora. Sexta Circunscripción: Estados Cojedes y Portuguesa. Séptima Circunscripción: Estado Falcón. Octava Circunscripción: Estados Lara y Yaracuy. Novena Circunscripción: Estado Carabobo. Décima Circunscripción: Estado Aragua y Distritos Roscio, Bruzual y Miranda del Estado Guárico. Undécima Circunscripción: Distrito Federal y Distritos Guaicaipuro y Sucre del Estado Miranda. Duodécima Circunscripción: Distritos Urdaneta, Lander, Paz Castillo, Plaza, Zamora, Acevedo, Brión y Páez del Estado Miranda; y Distritos Monagas e Infante del Estado Guárico. Décimatercera Circunscripción: Estado Anzoátegui, menos el Distrito Independencia; y Distrito Zaraza del Estado Guárico. Décimacuarta Circunscripción: Estado Sucre y Nueva Esparta. Décimaquinta Circunscripción: Estado Bolívar, Territorio Federal Amazonas y Distrito Independencia del Estado Anzoátegui. Décimasexta Circunscripción: Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro.
Artículo 2.° Corresponden a estos Inspectores-Fiscales las funciones siguientes:
1.ª La inspección y fiscalización de las Rentas de Estampillas y de Papel Sellado Nacional, conforme a las disposiciones de las Leyes de Estampillas y de Papel Sellado Nacional y al artículo 13 del Decreto Orgánico de ambas Rentas.
2.ª La fiscalización de los ramos de renta a que se contrae la Ley de 28 de junio de 1915, conforme al artículo 9.° de dicha Ley y al Decreto reglamentario de la misma, promulgado el 9 de agosto de 1916.
3.ª La investigación de los derechos de la Nación respecto de los bienes nacionales de que no esté en posesión o que sean ilegalmente detenidos o poseídos por terceros; y la administración de los bienes patrimoniales adscritos al Ministerio de Hacienda, cuando les sea especialmente atribuida, ejerciéndola conforme a las instrucciones que se les comuniquen.
4.ª Las demás funciones que les señalen las leyes y el desempeño de las comisiones que les designe el Ministerio de Hacienda.
Artículo 3.° El Ministerio de Hacienda podrá confiar comisiones especiales de fiscalización de la Renta Nacional de Cigarrillos a los Inspectores-Fiscales que establece el presente Decreto, y en este caso ejercerán, para el desempeño de estas comisiones, las atribuciones que el artículo 31 de la Ley de Régimen de la Renta Nacional de Cigarrillos confiere a los Fiscales de la Renta de Cigarrillos.
Artículo 4.° Para el desempeño de las funciones a que se refiere este Decreto los Inspectores-Fiscales harán uso de las atribuciones y facultades que les conceden las respectivas leyes y ejercerán respecto de cada uno de los ramos de renta que les están adscritos, las atribuciones que los artículos 106 a 109 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional señalan a los Inspectores y Fiscales nacionales de Hacienda.
Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministro de Hacienda, en el Palacio Federal, en Caracas, a primero de julio de mil novecientos diez y ocho.—Año 109.° de la Independencia y 60.° de la Federación.
(L. S.)—V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendado.—El Ministro de Hacienda, (L. S.)—ROMÁN CÁRDENAS.