Biblioteca Filatélica de Venezuela

Leyes y Decretos — 1918 - Decreto de 1.° de julio de 1918, por el cual se reorganiza el servicio de las Inspectorías-Fiscales de la Renta de Estampillas

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1918-07-01 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1918, Estampillas, Fiscalización, Inspectores-Fiscales, Papel Sellado, Renta de Estampillas

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Decreto de 1.° de julio de 1918, por el cual se reorganiza el servicio de las Inspectorías-Fiscales de la Renta de Estampillas

Autor: República de Venezuela

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Decreto de 1.° de julio de 1918, por el cual se reorganiza el servicio de las Inspectorías-Fiscales de la Renta de Estampillas.

DOCTOR V. MARQUEZ BUSTILLOS,

PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de la atribución 8.ª del artículo 79 de la Constitución Nacional, y de conformidad con los artículos 9.° de la Ley de 28 de junio de 1915, 31 de la Ley de Impuesto Nacional de Estampillas y 34 de la Ley de Papel Sellado Nacional:

Decreta:

Artículo 1.° Se establecen diez y seis Inspectores-Fiscales de la Renta de Estampillas con las siguientes jurisdicciones:

Primera Circunscripción: Estado Táchira. Segunda Circunscripción: Estado Zulia. Tercera Circunscripción: Estado Mérida. Cuarta Circunscripción: Estado Trujillo. Quinta Circunscripción: Estados Apure y Zamora. Sexta Circunscripción: Estados Cojedes y Portuguesa. Séptima Circunscripción: Estado Falcón. Octava Circunscripción: Estados Lara y Yaracuy. Novena Circunscripción: Estado Carabobo. Décima Circunscripción: Estado Aragua y Distritos Roscio, Bruzual y Miranda del Estado Guárico. Undécima Circunscripción: Distrito Federal y Distritos Guaicaipuro y Sucre del Estado Miranda. Duodécima Circunscripción: Distritos Urdaneta, Lander, Paz Castillo, Plaza, Zamora, Acevedo, Brión y Páez del Estado Miranda; y Distritos Monagas e Infante del Estado Guárico. Décimatercera Circunscripción: Estado Anzoátegui, menos el Distrito Independencia; y Distrito Zaraza del Estado Guárico. Décimacuarta Circunscripción: Estado Sucre y Nueva Esparta. Décimaquinta Circunscripción: Estado Bolívar, Territorio Federal Amazonas y Distrito Independencia del Estado Anzoátegui. Décimasexta Circunscripción: Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro.

Artículo 2.° Corresponden a estos Inspectores-Fiscales las funciones siguientes:

1.ª La inspección y fiscalización de las Rentas de Estampillas y de Papel Sellado Nacional, conforme a las disposiciones de las Leyes de Estampillas y de Papel Sellado Nacional y al artículo 13 del Decreto Orgánico de ambas Rentas.

2.ª La fiscalización de los ramos de renta a que se contrae la Ley de 28 de junio de 1915, conforme al artículo 9.° de dicha Ley y al Decreto reglamentario de la misma, promulgado el 9 de agosto de 1916.

3.ª La investigación de los derechos de la Nación respecto de los bienes nacionales de que no esté en posesión o que sean ilegalmente detenidos o poseídos por terceros; y la administración de los bienes patrimoniales adscritos al Ministerio de Hacienda, cuando les sea especialmente atribuida, ejerciéndola conforme a las instrucciones que se les comuniquen.

4.ª Las demás funciones que les señalen las leyes y el desempeño de las comisiones que les designe el Ministerio de Hacienda.

Artículo 3.° El Ministerio de Hacienda podrá confiar comisiones especiales de fiscalización de la Renta Nacional de Cigarrillos a los Inspectores-Fiscales que establece el presente Decreto, y en este caso ejercerán, para el desempeño de estas comisiones, las atribuciones que el artículo 31 de la Ley de Régimen de la Renta Nacional de Cigarrillos confiere a los Fiscales de la Renta de Cigarrillos.

Artículo 4.° Para el desempeño de las funciones a que se refiere este Decreto los Inspectores-Fiscales harán uso de las atribuciones y facultades que les conceden las respectivas leyes y ejercerán respecto de cada uno de los ramos de renta que les están adscritos, las atribuciones que los artículos 106 a 109 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional señalan a los Inspectores y Fiscales nacionales de Hacienda.

Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministro de Hacienda, en el Palacio Federal, en Caracas, a primero de julio de mil novecientos diez y ocho.—Año 109.° de la Independencia y 60.° de la Federación.

(L. S.)—V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendado.—El Ministro de Hacienda, (L. S.)—ROMÁN CÁRDENAS.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

El decreto se dicta a los pocos días del Decreto Orgánico de las Rentas Nacionales de Estampillas y de Papel Sellado (26 de junio de 1918, también publicado en este lote), y aplica en la práctica el mecanismo de fiscalización que ese Decreto Orgánico previó en su artículo 13, dividiendo todo el territorio nacional en 16 circunscripciones de inspección. Documenta, de paso, dos actos previos no localizados en el cuerpo de la Recopilación: la Ley de 28 de junio de 1915 (sobre otros ramos de renta fiscalizados por estos mismos Inspectores) y su Decreto reglamentario del 9 de agosto de 1916.