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Leyes y Decretos — 1918 - Decreto de 26 de junio de 1918, Orgánico de las Rentas Nacionales de Estampillas y de Papel Sellado

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1918-06-26 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1918, Administración de Estampillas, Decreto Orgánico, Estampillas, Franquicia postal, Franquicia telegráfica, Papel Sellado, Renta de Estampillas, Tarjetas postales

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Decreto de 26 de junio de 1918, Orgánico de las Rentas Nacionales de Estampillas y de Papel Sellado

Autor: República de Venezuela

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Decreto de 26 de junio de 1918 Orgánico de las Rentas Nacionales de Estampillas y de Papel Sellado.

DOCTOR V. MARQUEZ BUSTILLOS,

PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,

En uso de la atribución 8.ª del artículo 79 de la Constitución Nacional y conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto Nacional de Estampillas y al artículo 39 de la Ley de Impuesto de Papel Sellado Nacional, dicta el siguiente

DECRETO ORGÁNICO DE LAS RENTAS NACIONALES DE ESTAMPILLAS Y DE PAPEL SELLADO

De la administración

Artículo 1.° La Administración de las Rentas de Estampillas y de Papel Sellado Nacional, corresponderá al Ministerio de Hacienda y se hará por la Administración General de la Renta de Estampillas en Caracas y por las Administraciones locales de la misma Renta, en jurisdicciones determinadas, de las cuales dependerán directamente las Agencias que convenga establecer para la venta de las especies.

Artículo 2.° La Administración General de Estampillas estará constituida por un Administrador, un Tenedor de Libros y los demás empleados que fueren necesarios, y tendrá las atribuciones siguientes:

1.° Estudiar y formular el pliego de especificaciones según el cual deberá hacerse la fabricación de las especies de cada emisión que decrete el Ejecutivo Federal.

2.° Organizar conforme al presente Decreto las Administraciones locales y autorizar el establecimiento o supresión de Agencias de Expendio, dando cuenta al Ministro de Hacienda, en informe razonado, de las medidas que adopte a este respecto.

3.° Instruir a los Administradores locales y Agentes de Expendio en las disposiciones legales y reglamentarias del servicio y en las reglas y modelos de la contabilidad, y cuidar de que las oficinas de la Renta estén provistas de ejemplares de las leyes, reglamentos, instrucciones y modelos relativos al servicio.

4.° Guardar las estampillas y el papel sellado que la Tesorería Nacional le suministre para el servicio de la Renta y enviar a las Administraciones locales las especies que requieran las necesidades del ramo en sus respectivas jurisdicciones, a cuyo efecto las Administraciones locales deben hacer pedidos en las fechas oportunas a la Administración General.

5.° Llevar la contabilidad de los ramos de estampillas y de papel sellado nacional conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional y a las disposiciones reglamentarias de la contabilidad y establecer, con aprobación del Ministro de Hacienda, las reglas y modelos según los cuales deben llevar sus cuentas las Administraciones locales y las Agencias de Expendio.

6.° Enviar al Ministerio de Hacienda los documentos siguientes, formulados conforme a las instrucciones y modelos que dicho Despacho le comunicará:

a) Una relación general de ingreso, egreso y existencia de las especies fiscales y de los comprobantes de recaudación habidos en la oficina durante cada mes. Esta relación se enviará mensualmente.

b) Una relación pormenorizada de los tanteos practicados en cada mes por los Inspectores-Fiscales en las oficinas de la Renta. Esta relación se enviará cinco días después de la expiración de cada mes.

c) Un cuadro demostrativo, por Administraciones locales, del producto bruto y líquido de las Rentas de Estampillas y de Papel Sellado en cada mes. Esta relación se enviará dentro del lapso de cuarenta días después de la expiración del respectivo mes.

d) La estadística semestral del movimiento general de la especie en toda la República. Esta estadística se enviará cuarenta días después de la expiración de cada semestre.

e) Cuatro días después de vencido cada uno de los lapsos 1.° al 8, 9 al 15, 16 al 23 y 24 al último de cada mes, una relación de los comprobantes de recaudación que reciban en cada uno de dichos lapsos las Administraciones locales, que se formulará por los avisos telegráficos que éstas le darán; y en las mismas oportunidades, una relación de los comprobantes de recaudación que durante cada lapso reciba la Administración General.

f) Los demás datos y relaciones que establezcan las leyes o reglamentos o que exija el Ministerio de Hacienda.

7.° Cuidar de que el servicio de las Rentas de Estampillas y de Papel Sellado Nacional marche en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que lo rigen, y cuidar de que los registros, libros, comprobantes y demás documentos que requiere la administración de dichas rentas se formalicen de acuerdo con las instrucciones y modelos establecidos. A este efecto podrá pedir al Ministerio de Hacienda la remoción de los Administradores locales de Estampillas y a éstos la de los Agentes de Expendio, cuando hubiere causa legal para ello; y comunicará directamente a los Inspectores-Fiscales del ramo las observaciones que ocurran sobre irregularidades en las oficinas, sobre disminución o fraude de las rentas y, en general, todas las indicaciones encaminadas al mejor funcionamiento del ramo.

8.° Consultar al Ministerio de Hacienda las dudas que ocurran en la ejecución del presente Decreto, comunicar al mismo funcionario los informes que puedan convenir a los intereses de la renta, y formular las recomendaciones que sea pertinente someter a la consideración del Despacho.

9.° Participar al Ministerio de Hacienda y al Tesorero Nacional la creación o supresión de las Agencias de Expendio y los nombramientos de Agentes que con su aprobación hagan las Administraciones locales.

10. Acordar permiso hasta por seis días a los Administradores locales, dando aviso al Ministerio de Hacienda, y siempre que el solicitante del permiso deje bajo su responsabilidad a una persona que lo sustituya.

11. Pedir al Ministerio de Hacienda la provisión de útiles y efectos para el servicio de las oficinas de la renta, y hacer la distribución de ellos entre las Administraciones locales.

12. Enviar al Ministerio de Hacienda los inventarios de las oficinas de su dependencia, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

13. Dictar, con aprobación del Ministro de Hacienda, un reglamento para la distribución de los trabajos entre los empleados de la Administración General.

14. Desempeñar en la jurisdicción que le señale el Ministerio de Hacienda las funciones que este Decreto atribuye a las Administraciones locales de la Renta de Estampillas.

15. Enviar al Ministerio de Hacienda en el mes de enero de cada año un informe circunstanciado sobre el cumplimiento del presente Decreto y acerca de la recaudación y fiscalización de los impuestos de estampillas y de papel sellado y del consumo de las especies, indicando lo que estime deficiente y lo que fuere útil y conveniente para la mejor administración de la renta.

16. Desempeñar las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos y las que se le atribuyan legalmente.

Artículo 3.° El Ministerio de Hacienda establecerá, donde lo juzgue conveniente, Administraciones de Estampillas con jurisdicciones determinadas, las cuales dependerán de la Administración General y tendrán las atribuciones siguientes:

1.° Organizar la venta de estampillas y de papel sellado nacional en su jurisdicción, por medio de Agencias de Expendio que, de acuerdo con la Administración General, establecerán en los lugares más convenientes a los intereses de la renta, determinando a los Agentes de Expendio sus respectivas jurisdicciones.

2.° Pedir en las fechas oportunas a la Administración General, y remitir con la debida anticipación a los expendedores, las especies que necesiten; y enviar a la Administración General informes detallados de los medios empleados para el servicio regular u ocasional de las remesas de estampillas a cada Agente de su jurisdicción.

3.° Nombrar y remover, bajo su responsabilidad y con la aprobación de la Administración General, a los Agentes expendedores de estampillas.

4.° Llevar la contabilidad de los ramos de estampillas y de papel sellado de acuerdo con las instrucciones que le comunicará la Administración General e instruir a los Agentes de Expendio en las reglas y modelos de esta contabilidad.

5.° Cuidar de que el servicio de la renta en su jurisdicción marche en perfecta conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que lo rigen y que los registros, libros, comprobantes y demás documentos se formalicen de acuerdo con las instrucciones y modelos establecidos.

6.° Vigilar en toda su jurisdicción el uso legal de las especies, pidiendo a los Agentes de Expendio los informes necesarios.

7.° Procurar por todos los medios a su alcance que no se acumulen los fondos en las Agencias de Expendio y dar cuenta al respectivo Inspector Fiscal de los casos en que haya acumulación de fondos.

8.° Comunicar a los Inspectores y Fiscales del ramo las irregularidades que observen en las Agencias de Expendio de su dependencia y las informaciones e indicaciones que juzguen convenientes al mejor servicio de fiscalización e inspección de la renta.

9.° Enviar a la Administración General en las fechas que ésta indique, las relaciones, cuentas, datos e informes que les ordene dicha oficina; y comunicar a ésta las observaciones e indicaciones relativas al servicio de la renta, que crean pertinentes.

10. Consultar a la Administración General las dudas que puedan ocurrir en la ejecución del presente Decreto.

11. Comunicar por telégrafo a la Administración General en los días 9, 16, 24 y 1.° de cada mes, el monto de los comprobantes de recaudación correspondientes a las entregas hechas por las Agencias de su dependencia en los lapsos del 1.° al 8, 9 al 15, 16 al 23 y 24 al último de cada mes.

12. Examinar cuidadosamente los ejemplares de tanteos que les remitan los Inspectores-Fiscales y hacer a éstos las observaciones a que haya lugar.

13. Enviar a la Administración General, al vencimiento de cada lapso y acompañados de una relación pormenorizada, los comprobantes originales de recaudación correspondientes a las entregas hechas por los Agentes de Expendio en el respectivo lapso.

14. Ejercer las demás funciones que les señale el presente Decreto y las demás que se les atribuyan legalmente y cumplir las disposiciones e instrucciones legales que les sean comunicadas por el órgano competente.

15. Conceder licencia a los Agentes de Expendio para separarse de su cargo.

Artículo 4.° Los Administradores locales de Estampillas serán remunerados con el sueldo que les asigne la ley.

Artículo 5.° Los Agentes de Expendio de Estampillas tendrán las atribuciones siguientes:

1.° Expender las estampillas y el papel sellado en su jurisdicción de acuerdo con las disposiciones legales, sin que en ningún caso puedan enviar especies para ser vendidas fuera de su jurisdicción, ni conceder como descuento parte de su comisión, sin haber obtenido autorización especial para ello conforme al artículo 7.°, bajo pena de destitución y multa de diez a cien bolívares.

2.° Pedir oportunamente a la Administración de la cual dependan, la cantidad necesaria de especies para que no falten en la localidad.

3.° Entregar puntualmente el producto de la renta en las Agencias del Tesoro como lo dispone el artículo 9.°.

4.° Llevar registros y cuentas conforme a los modelos e instrucciones reglamentarios.

5.° Vigilar el uso de las especies en su localidad y suministrar a los Administradores y a los Inspectores-Fiscales los informes conducentes al mejor servicio de la renta.

6.° Comunicar por telégrafo a la respectiva Administración local las remesas de dinero que hagan a las Agencias del Tesoro cuando éstas funcionen en una localidad distinta del asiento de la Administración local.

7.° Enviar el 1.° de cada mes a las Administraciones locales una relación del movimiento de especies y dinero y suministrar a las Administraciones todas las relaciones, datos e informes reglamentarios y los demás que éstas les pidan, relativos al servicio.

8.° Cumplir las demás disposiciones del presente Decreto y las órdenes e instrucciones legales que les sean comunicadas.

Artículo 6.° Los Agentes de Expendio serán remunerados con una comisión fijada por el Ejecutivo Federal y que descontarán el último de cada mes del producto bruto de la venta de estampillas y de papel sellado en la Agencia.

Artículo 7.° La Administración General de Estampillas podrá autorizar a las Administraciones locales y a las Agencias de Expendio para vender de contado a oficinas, personas o establecimientos debidamente autorizados, las especies para el consumo de las localidades donde no existen Agencias de Expendio legalmente establecidas, acordándose a los compradores un descuento que fijará el Ministerio de Hacienda, y procediéndose de acuerdo con la reglamentación que para estos casos establezca el mismo Ministerio.

De la recaudación

Artículo 8.° La recaudación de las Rentas de Estampillas y de Papel Sellado Nacional se hará únicamente por los Agentes de Expendio y los Agentes del Tesoro Nacional, conforme al presente Decreto.

Artículo 9.° Los Agentes de Expendio de estampillas que actúen en una localidad en donde exista Agencia de la Tesorería Nacional u oficina receptora de fondos nacionales, entregarán a ésta diariamente el producto de la venta del día anterior. El Agente del Tesoro les otorgará un recibo por duplicado de la entrega. El Agente de Expendio enviará o entregará el recibo original a la Administración de Estampillas de quien dependa, reservándose el duplicado para su propio resguardo.

En los lugares donde no haya oficina receptora de fondos nacionales el Agente expendedor de estampillas remitirá bajo su responsabilidad el producto de la venta de la especie a la oficina receptora de fondos nacionales que se le designe, dentro del lapso que para cada Agencia señalará la respectiva Administración local con la aprobación de la Administración General de la Renta de Estampillas, de acuerdo con el estudio que se practicará de las facilidades que haya en cada localidad para las traslaciones de fondos.

En ambos casos el comprobante original de recaudación deberá ser entregado o enviado al Administrador local de estampillas, reservándose al Agente, para su resguardo, el duplicado del recibo de la entrega.

Artículo 10. En los casos de agotarse las estampillas en una localidad, el Agente lo certificará así en el documento que le presente el interesado, cobrando el impuesto de estampillas correspondiente al documento, de acuerdo con la Ley de Estampillas o la Ley de Correos, según el caso. El producto de estas certificaciones se anotará en la contabilidad de la Agencia de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas y será entregado en la Agencia del Tesoro junto con el producto por ventas de la especie, conforme al artículo 9.°.

Artículo 11. Los Agentes se descargan del valor de las especies que reciben de las Administraciones locales, con los comprobantes que expiden las Agencias de la Tesorería, y que expresen en letras y números las sumas percibidas por estas Agencias; y los Administradores de Estampillas se descargan del valor de las especies que reciben de la Administración General, con los comprobantes originales que remiten en los cuatro lapsos del mes conforme al inciso 13 del artículo 3.°.

De la inspección y de la fiscalización

Artículo 12. La inspección y la fiscalización de las rentas de Estampillas y de Papel Sellado Nacional, se harán por los Inspectores y los Fiscales Nacionales de Hacienda; y especialmente por Inspectores-Fiscales del ramo, quienes dependerán del Ministerio de Hacienda y ejercerán, en jurisdicciones determinadas, las funciones que enumeran los artículos 106 a 109 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional, las atribuciones que les confiere la Ley de Impuesto Nacional de Estampillas y la Ley de Impuesto de Papel Sellado Nacional, y las demás atribuciones que les señala el presente Decreto.

Artículo 13. Los Inspectores-Fiscales de la Renta de Estampillas ejercerán las atribuciones siguientes:

1.° Visitar las Administraciones y Agencias de Expendio de estampillas para verificar si se llevan los Registros y cuentas del ramo de conformidad con las disposiciones legales y con las instrucciones y modelos establecidos, y si se cumplen estrictamente las obligaciones que incumben a estas oficinas; comprobar la legitimidad de la especie y pasar tanteos de especies y valores conforme a las instrucciones del Ministerio de Hacienda.

2.° Instruir a los Administradores y Agentes de Expendio en las disposiciones legales y reglamentarias relativas al ramo y en el mecanismo de la contabilidad, y resolver las dudas que por ambos respectos ocurran en dichas oficinas.

3.° Vigilar la recaudación de la renta y comunicar al Ministerio de Hacienda, a la Administración General de Estampillas y a las Administraciones locales las observaciones que crean convenientes para el más pronto y regular traslado de los fondos de las Agencias de Expendio a las oficinas del Tesoro; tomar por sí mismos todas las medidas necesarias para trasladar los fondos acumulados y aun hacerse cargo de la traslación cuando sean autorizados por el Ministerio de Hacienda.

4.° Obtener de las Administraciones los datos y observaciones tendientes a mejorar el servicio del ramo en cada localidad.

5.° Visitar las oficinas, casas de comercio, empresas y establecimientos públicos y particulares a fin de fiscalizar los impuestos de estampillas y de papel sellado y vigilar, en todas las jurisdicciones que se les asignen, porque se cumplan las disposiciones relativas a dichos impuestos.

6.° Hacerse parte, en representación del Fisco Nacional, en todo juicio, proceso o actuación en que estén interesadas las rentas de estampillas y de papel sellado nacional.

7.° Cumplir las demás atribuciones que les señalen las leyes y reglamentos, ejecutar las órdenes e instrucciones relativas al servicio del ramo que les comunique el Ministerio de Hacienda y desempeñar las comisiones especiales que en materia de Hacienda les confiere el Ejecutivo Federal.

Artículo 14. Los Inspectores-Fiscales devengarán, además de su sueldo, la asignación que para gastos de viaje les señale el Ministerio de Hacienda.

Disposiciones generales

Artículo 15. El Ejecutivo Federal ordenará las emisiones de estampillas y de papel sellado nacional, adoptando para la fabricación todas las medidas que fueren necesarias en resguardo de los intereses del Fisco.

Artículo 16. Las estampillas y el papel sellado de cada emisión decretada por el Ejecutivo Federal, se depositarán en la Tesorería Nacional y se recibirán en esta oficina mediante un acta que levantarán el Tesorero Nacional, el Contador de la Sala de Examen, el Administrador General de la Renta de Estampillas y uno de los Directores del Ministerio de Hacienda, designado por el Ministro, y en la cual se hará constar la conformidad de la cantidad, valor, clase, tipo y demás especificaciones legales de la especie.

El Tesorero Nacional suministrará al Administrador General de Estampillas, a medida que éste las pida, las cantidades de especies que necesite para el servicio de la Renta.

Las emisiones de estampillas oficiales se recibirán y depositarán en la Tesorería Nacional con las mismas formalidades, y serán entregadas por el Tesorero Nacional a la oficina que designe el Ministro de Fomento, a medida que lo requieran las necesidades del servicio, en virtud de órdenes del Ministerio de Hacienda.

Artículo 17. Toda remesa de estampillas, de papel sellado y de comprobantes de recaudación se hará siempre por correo, en pliegos certificados, acompañada de una relación especificativa de las especies o de los comprobantes contenidos en el pliego. El pliego que contenga estampillas o papel sellado será cerrado y sellado en presencia del Administrador de Correos y del jefe de la oficina de la Renta de Estampillas que hace la remesa, o de una persona autorizada por él, después de verificar el contenido del pliego; y para su recepción será abierto en presencia del Administrador de Correos del lugar de destino y del jefe de la oficina destinataria, o de una persona autorizada por él, verificando la conformidad del contenido con la relación especificativa correspondiente.

Ambas operaciones, tanto a la remisión como a la recepción del pliego, se harán constar en un acta, formulada de acuerdo con el modelo que se establezca, firmada por los Administradores de Correos y por los remitentes o destinatarios, y que se extenderá en libros de conocimiento que al efecto deberán llevar todas las oficinas de la renta.

Artículo 18. El Administrador General de Estampillas, los empleados de la Administración General, los Inspectores-Fiscales y los Administradores locales de la Renta de Estampillas serán nombrados y removidos por Resoluciones especiales del Ministerio de Hacienda.

Artículo 19. Las solicitudes de licencias y las renuncias de los Administradores locales y de los empleados de la Administración General de Estampillas serán dirigidas al Ministro de Hacienda, por órgano del Administrador General de la Renta quien deberá informarlas.

Artículo 20. La Administración General, las Administraciones locales, las Agencias de Expendio y los Inspectores-Fiscales de la Renta, gozarán de franquicia telegráfica y postal para las comunicaciones relativas al servicio de la renta, de acuerdo con la Ley y Reglamento respectivos.

Artículo 21. El Ejecutivo Federal podrá establecer el expendio de tarjetas y postales, y este ramo será administrado conjuntamente con el ramo de estampillas y conforme a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 22. Este Decreto entrará en vigor a partir del 1.° de julio de 1918, y desde dicha fecha quedará derogado el Decreto Orgánico de la Renta Nacional de Estampillas de 25 de junio de 1914.

Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministro de Hacienda, en el Palacio Federal, en Caracas, a veinte y seis de junio de mil novecientos diez y ocho.—Año 109.° de la Independencia y 60.° de la Federación.

(L. S.)—V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendado.—El Ministro de Hacienda, (L. S.)—ROMÁN CÁRDENAS.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

Este Decreto Orgánico de 1918 sustituye y deroga expresamente (artículo 22) al Decreto Orgánico de la Renta Nacional de Estampillas del 25 de junio de 1914 — el mismo acto que un documento anterior de esta Biblioteca (Tomo XXXVII, Lote 41) citaba de forma incidental como marco vigente del artículo 3.º sobre Administraciones de Estampillas. La novedad más relevante de este Decreto de 1918 frente a su antecesor es la fusión administrativa de la Renta de Estampillas con la de Papel Sellado Nacional bajo una sola Administración General, y la previsión explícita (artículo 21) de que el propio ramo de estampillas pueda administrar también «tarjetas y postales». El artículo 20 confirma, además, que las comunicaciones internas del servicio de la Renta gozaban de franquicia telegráfica y postal, como ya se documentó para otras dependencias del Estado en lotes anteriores.