Ley de 9 de junio de 1917, aprobatoria del contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano Antonio José Calcaño Herrera, para construir y explotar una red telefónica
Autor: República de Venezuela
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Ley de 9 de junio de 1917, aprobatoria del contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano Antonio José Calcaño Herrera, para construir y explotar una red telefónica.
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
Decreta:
Artículo único. Se aprueba en todas sus partes el contrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el ciudadano Antonio José Calcaño Herrera, para construir y explotar una red telefónica que enlazará las poblaciones de Guasipati, El Callao, Tumeremo y el Cuyuní, y podrá extenderse a cualquier otro punto del Distrito Roscio del Estado Bolívar, y cuyo tenor es el siguiente:
«Entre el Ministro de Fomento, suficientemente autorizado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de una parte, y de la otra el ciudadano Antonio José Calcaño Herrera, venezolano, mayor de edad, Agrimensor Público, domiciliado en El Callao, Distrito Roscio, Estado Bolívar, se ha celebrado el contrato contenido en las cláusulas siguientes:
1.ª—El Ejecutivo Federal autoriza al contratista para construir y explotar una red telefónica que enlazará las poblaciones de Guasipati, El Callao, Tumeremo y el Cuyuní, y podrá extenderse a cualquier otro punto del Distrito Roscio del Estado Bolívar. En conjunto, la línea general tendrá una extensión de ciento cincuenta y dos kilómetros. En consecuencia, el contratista Antonio José Calcaño Herrera podrá instalar oficinas en las poblaciones y lugares comprendidos en este contrato, conectarlas entre sí y ponerlas al servicio del público. Asimismo podrá servir aparatos telefónicos a suscritores, tanto dentro como fuera de las poblaciones.
2.ª—En la construcción de la línea y establecimiento de esta empresa, el contratista se someterá en todo a la Ley de Telégrafos y Teléfonos, y a los Reglamentos que se dictaren sobre la materia.
3.ª—El contratista se compromete a no cobrar por suscripción mensual de cada aparato telefónico enlazado con la red, más de veinte y cuatro bolívares, sea cual fuere el lugar de la instalación; pero queda autorizado a convenir con el suscritor que requiera un hilo telefónico cuya situación exija atenciones especiales de cuido y conservación, estipendios por este servicio.
4.ª—El contratista no podrá cobrar al suscritor más de veinte y cinco céntimos de bolívar por cada conexión de cinco minutos entre poblaciones que disten más de cuatro kilómetros y menos de veinte, y en proporción, según la tarifa siguiente:
--- TABLA Tarifa de conexiones (por cada 5 minutos) --- Trayecto | Distancia (Km.) | Tarifa (B) Entre Guasipati y El Callao | 20 | 0,25 Entre Guasipati y Tumeremo | 68 | 1, Entre Guasipati y El Cuyuní | 156 | 2, Entre El Callao y Tumeremo | 48 | 0,75 Entre El Callao y El Dorado | 136 | 1,75 Entre Tumeremo y El Dorado | 88 | 1,25
5.ª—Ni el contratista ni los suscritores de la red podrán trasmitir por sus líneas telefonemas, esto es, despachos escritos, y las usarán sólo para comunicaciones verbales.
6.ª—El contratista podrá tender sus líneas por las vías públicas y calles de las poblaciones comprendidas en su red, sujetándose para ello, de una parte, a los requisitos reglamentarios sobre la materia, y de otra, a las ordenanzas municipales referentes a ornato público.
7.ª—El Gobierno de la Nación concede al contratista, por una sola vez, la exoneración de derechos de importación para el alambre, aparatos, útiles y enseres indispensables en la instalación de las líneas; importación que podrá hacerse en uno o varios lotes en los dos años siguientes a la aprobación del presente contrato por el Congreso Nacional, hasta agotar la lista especificada que se incluye al pié como parte integrante de este documento. La exoneración se hará efectiva previa seguridad del Ministerio de Fomento, de que la cantidad, la clase y el destino de los artículos corresponden al objeto de esta concesión.
8.ª—El contratista, en remuneración de las franquicias que se le otorgan por este contrato, según se expresa en las cláusulas 1.ª, 6.ª y 7.ª, cede al Gobierno Nacional el 10 por ciento del producto bruto de las conexiones entre los pueblos ligados por sus líneas.
9.ª—En atención a las mismas franquicias, el contratista dotará gratuitamente de sendos aparatos telefónicos a la Jefatura Civil de cada Distrito y a las de los Municipios comprendidos en su red, y servirá también gratuitamente las conexiones requeridas para los asuntos oficiales.
10.—Los materiales comprendidos en la cláusula 7.ª serán despachados en las Aduanas por donde se importen, bajo fianzas a satisfacción de los respectivos Administradores, las cuales se cancelarán al estar funcionando las líneas y una vez que el contratista compruebe ante el Ministerio de Fomento haber empleado en la instalación de ellas todos los materiales introducidos.
A los efectos de este artículo, el Ministerio de Fomento se dirigirá en cada caso de importación al de Hacienda, para la entrega bajo fianza de los materiales, y, terminada la instalación de las líneas, lo participará a dicho Despacho para los fines de la consiguiente exoneración de derechos.
11.—A los efectos de la cláusula 8.ª, el Ejecutivo Federal podrá fiscalizar las cuentas de la Empresa, ya por medio de funcionarios ad-hoc, ya por fiscales permanentes.
12.—Quedan a salvo expresamente en este contrato los derechos de cada Municipio en lo concerniente a su régimen económico y administrativo, respecto de las empresas telefónicas que se establezcan y funcionen dentro de su jurisdicción.
13.—Se otorga al contratista para la instalación de la red y el comienzo de su servicio, el plazo de dos años, que se contará desde la fecha en que este contrato sea aprobado por el Congreso Nacional.
14.—Cada cinco años se revisarán las tarifas de la Empresa y el tanto por ciento que percibe el Gobierno Nacional y podrán introducirse en unas y otro, por convenio de las partes, previo estudio del movimiento de las líneas, modificaciones fundadas en la equidad.
15.—El Gobierno Nacional se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo, por razones expresas de seguridad e interés públicos, la concesión que otorga por este contrato; y se reserva asimismo el derecho de comprar las líneas en su justo precio, para incorporarlas al servicio de los Telégrafos y Teléfonos Federales.
16.—Este contrato no podrá ser traspasado a tercera persona sin autorización previa del Ejecutivo Federal, concedida por órgano del Ministerio de Fomento.
17.—Las dudas y controversias de cualquiera naturaleza que puedan suscitarse en la interpretación de este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo y causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.
Hecho en Caracas, a siete de mayo de mil novecientos diez y siete.—108.° y 59.°—(L. S.)—MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ.—A. J. Calcaño Herrera».
«Lista a que se refiere el artículo 7.° del presente contrato: Cinco (5) máquinas de oficina para operarios del teléfono.—Trescientos cincuenta (350) rollos de alambre número 9 para la línea general.—Cien (100) rollos alambre números 12 y 14 para redes de las poblaciones.—Ciento cincuenta (150) aparatos telefónicos.—Diez (10) juegos de hierro para trabajar los guardas de la línea.—Seis mil (6.000) aisladores de porcelana y hierro.—Cuatro mil (4.000) aisladores pequeños para cruzetas, con tornillos.—Cinco (5) rollos de alambre impermeable negro para instalación de oficinas.—Diez (10) rollos de alambre forrado para conexiones de tierra.—Quinientas (500) pilas secas para oficinas y aparatos.—(L. S.)—MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ.—A. J. Calcaño Herrera».
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos diez y siete.—Año 108.° de la Independencia y 59.° de la Federación.
El Presidente,—(L. S.)—P. M. REYES. El Vicepresidente, Ramiro Antonio Parra.—Los Secretarios, G. Terrero-Atienza.—A. V. Rivero.
Palacio Federal, en Caracas, a nueve de junio de mil novecientos diez y siete.—Año 108.° de la Independencia y 59.° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)—V. MARQUEZ BUSTILLOS. Refrendada.—El Ministro de Fomento, (L. S.)—MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ.