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Autor: República de Venezuela
Ley de Correos.-20 de junio de 1911. EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, Decreta: la siguiente LEY DE CORREOS
Biblioteca Filatélica de Venezuela
Autor: República de Venezuela | Fecha: 1911-06-20 | Tipo: Artículo
Etiquetas: 1911, Administradores, Aduana, Aranceles, Bultos Postales, Buques, Cartas, Certificados, Conductores de correo, Congreso, Correo Urbano, Correos, Correspondencia, Correspondencia oficial, Cédulas de identidad, Director General, Disposiciones Generales, Disposiciones Penales, Ejecutivo Federal, Empleados, Estafetas, Estampillas, Exportación, Faltas, Franqueo, Importación, Interventor, J.V. Gómez, Ministerio de Fomento, Multas, Organización postal, Puertos, Sanción, Tarifas postales, Tarjetas postales, Trasporte de correspondencia
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Autor: República de Venezuela
Ley de Correos.-20 de junio de 1911. EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, Decreta: la siguiente LEY DE CORREOS
Autor: República de Venezuela
Art. 1º El servicio de Correos de Venezuela queda reservado única y exclusivamente a la Nación y dependerá del Ministerio de Fomento, practicándose conforme a las disposiciones de esta Ley. Art. 2º Comprenderá el servicio de Correos: la creación y supresión de estafetas, la celebración y el cumplimiento de Convenciones, pactos y arreglos postales internacionales, la habilitación de Oficinas para el cambio con el exterior, el trasporte de cartas e impresos de todo género, tarjetas postales, pape...
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Art. 9º La Dirección General de Correos estará a cargo de un Director General y de un Interventor; y tendrá la dotación de empleados indispensables a su buen servicio. Art. 10. Las Administraciones de Correos estarán a cargo de un Administrador y tendrán la dotación de empleados necesaria para el buen servicio. Art. 11. El nombramiento de Director General y de Interventor lo hará el Ejecutivo Federal. Único. El nombramiento de Administradores Principales y Subalternos lo hará el mismo Ejecutiv...
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Art. 16. Se entiende por franqueo el valor completo de los portes postales, según tarifa. El franqueo es obligatorio y debe hacerse exclusivamente con estampillas de correos de emisión vigente. Art. 17. Las estampillas de correos que se usen para el pago de portes deberán adherirse a la correspondencia por los mismos interesados y en ningún caso por los empleados de correos. Art. 18. Las estampillas se colocarán siempre en el anverso del sobre o envoltura de los envíos, comenzando en el ángulo...
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Art. 28. La denominación correspondencia comprende todos los envíos del público y los de carácter oficial que se trasportan por el Correo y se clasifican como sigue: 1º Pliegos y publicaciones oficiales. 2º Cartas. 3º Tarjetas postales. 4º Papeles de negocios. 5º Impresos. 6º Muestras. 7º Bultos postales. 8º Encomiendas. Art. 29. Son pliegos y publicaciones oficiales, las notas y los impresos emanados de los funcionarios públicos que se expresan a continuación: El Presidente de la República. El...
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Art. 68. Las estampillas que se usarán para el franqueo de la correspondencia serán impresas preferentemente con tinta deleble y tendrán las dimensiones, valor y colores que fije el Ejecutivo Federal por Decretos especiales, teniendo desde luego en cuenta las Convenciones sobre la materia. Art. 69. Para el franqueo de la correspondencia oficial que se dirija al exterior, se usará de una estampilla especial, cuyas condiciones establecerá el Ejecutivo Federal. Art. 70. También se autoriza al Eje...
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Art. 71. Todas las Oficinas de Correos tendrán dos libros para los usos que se expresan: uno para anotar la correspondencia que despachen, de la manera siguiente: fecha en que se hace el despacho, nombre del lugar del destino, número de cartas, tarjetas postales, pliegos oficiales, indicando la procedencia y dirección de cada uno, paquetes de diarios y periódicos, con indicación de sus nombres y sus números, si están expresados en la cubierta, número de folleto y de muestras, paquetes de corresp...
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Art. 86. La tarifa del franqueo para la correspondencia con destino al Exterior será la siguiente: Por cada carta, cuyo peso no exceda de 20 gramos: B. 0,50. Por cada carta cuyo peso exceda de 20 gramos, pagará, además, por cada 20 gramos de exceso o por cualquiera fracción: 0,25. Por cada tarjeta postal, simple: 0,15. Por cada tarjeta postal con respuesta pagada: 0,25. Por cada paquete de impresos, cuyo peso no exceda de 50 gramos: 0,10. Por cada paquete de muestras de mercancías hasta 100 gram...
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Art. 92. El servicio internacional de Bultos Postales es ramo anexo al de Correos y se practicará de acuerdo con lo establecido en las convenciones respectivas y conforme a la reglamentación que le dé el Ejecutivo Federal. Art. 93. Se habilitan para el cambio internacional de Bultos Postales la Dirección General en Caracas y las Administraciones de Correos de La Guaira, Puerto Cabello, Maracaibo, Carúpano y Ciudad Bolívar. Único. El Ejecutivo Federal habilitará otros puertos para dicho cambio i...
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Art. 97. Se permite importar por bultos postales, cualquiera que sea el número de éstos, hasta veinte kilos de una misma mercancía, por un mismo buque y para un mismo destinatario, sin alteración de los derechos arancelarios y demás impuestos de ley. Art. 98. Cuando el importador introduzca mayor número de kilos en bultos postales de una misma mercancía, por un mismo buque, pagará los derechos arancelarios e impuestos en vigencia, con un recargo de 10% sobre el peso bruto del número de kilos qu...
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Art. 113. Todo bulto postal que se remita a cualquiera Oficina de Cambio para su envío al exterior deberá llenar las siguientes condiciones: 1. Llevará la dirección exacta del destinatario, bien entendido que no será admitida la escrita con lápiz. 2. Será embalado de manera que corresponda a la duración del trasporte, y que preserve suficientemente el contenido, de tal manera que sea imposible tocar éste sin dejar traza aparente de violación. 3. Los bultos de una sola pieza, con pedazos de mader...
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Art. 125. Las cédulas de identidad se expedirán de conformidad con las disposiciones contenidas en el Convenio celebrado sobre la materia. Art. 126. Todas las Oficinas de Correos que expidan cédulas de identidad deberán llevar un registro en un libro especial, y pasarán una relación mensual circunstanciada del movimiento de este ramo a la Dirección General. Art. 127. Se percibirá la suma de un bolívar por cada cédula de identidad que se expida. Art. 128. La numeración de las cédulas de identi...
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Art. 130. Son facultades del Director General: 1º Reglamentar el servicio de las estafetas. 2º Proponer al Ejecutivo Nacional las mejoras de que sea susceptible el ramo. 3º Formar los itinerarios de los correos, y someterlos a la consideración del Ministro del ramo. 4º Nombrar los empleados de la Dirección General. 5º Pedir la remoción de los Administradores de las Estafetas, por causas justificadas. Art. 131. Es facultad de los Administradores de Correos nombrar a los empleados de sus oficinas...
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Art. 132. Son atribuciones del Director General: 1º Cuidar de que los empleados del ramo cumplan sus deberes. 2º Impedir que la correspondencia circule por otros medios que no sea el Correo. 3º Firmar la correspondencia de la Dirección. 4º Hacer las propuestas para el nombramiento de Administradores Principales y Subalternos. 5º Cuidar de que los cuadros estadísticos del movimiento de la correspondencia los hagan mensualmente todas las Estafetas de la República y sean remitidos a la Dirección Ge...
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Art. 137. Los Jefes de las Oficinas de Correos son responsables por sus propias faltas y por las que por tolerancia suya cometan sus subalternos. Art. 138. La violación y fraude de la correspondencia y el uso de estampillas falsificadas, son delitos que juzgarán los Tribunales competentes, conforme al Código Penal. Art. 139. Las faltas que establece esta Ley se dividen en tres: faltas graves, menos graves y leves. Art. 140. Son faltas graves y serán castigadas con una multa hasta de (B. 1.000...
Autor: República de Venezuela
Art. 143. El Ejecutivo Federal organizará todo lo relativo al servicio internacional, de conformidad con las estipulaciones de las Convenciones respectivas. Art. 144. Toda convención Postal que haya de celebrarse de conformidad con el artículo 2º de esta Ley, deberá ser previamente estudiada e informada por el Director General de Correos, quien la firmará también al ser celebrada. Art. 145. El Director General y el Interventor no podrán separarse de sus destinos sin licencia del Ministro de Fo...