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Leyes y Decretos — 1910 - Contrato de 16 de abril de 1910, que arrienda a Manuel Antonio Alvarez López-Méndez la administración y venta exclusiva de estampillas, tarjetas postales y timbres para cigarrillos de Venezuela

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1910-04-16 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1910, Abel Santos, Contrato de arrendamiento, Estampillas, Falsificación de estampillas, Franquicia telegráfica, Juan Vicente Gómez, Manuel Antonio Alvarez López-Méndez, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Instrucción Pública, Papel timbrado para cigarrillos, Renta de Estampillas, Tarjetas postales, Timbres para cigarrillos, Verbatim

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Contenidos (2 artículos)

Contrato de 16 de abril de 1910, que arrienda a Manuel Antonio Alvarez López-Méndez la administración y venta exclusiva de estampillas, tarjetas postales y timbres para cigarrillos de Venezuela (verbatim, folios 62-65)

Autor: República de Venezuela

10.856

Contrato de 16 de abril de 1910, por el cual se da en arrendamiento al señor Manuel Antonio Alvarez López-Méndez, la Administración y venta de las tarjetas postales, estampillas de todas clases y papel timbrado y timbres para cigarrillos.

Entre los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Instrucción Pública de los Estados Unidos de Venezuela, conforme a su carácter legal para el manejo de las Rentas de estampillas de todas clases, tarjetas postales, papel timbrado para cigarrillos y timbres para cigarrillos importados, suficientemente autorizados por el Presidente Provisional de la República, en Consejo de Ministros, con el voto consultivo del Consejo de Gobierno, que ha sido afirmativo, por una parte, y por la otra Manuel Antonio Alvarez López-Méndez, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad, han celebrado el siguiente contrato:

Art. 1°—El Gobierno Nacional cede en arrendamiento al ciudadano Manuel Antonio Alvarez López-Méndez, que en adelante se denominará el Contratista, por el término de dos años, prorrogables por dos años más a voluntad de las partes, la Administración y Venta exclusiva de las tarjetas postales, estampillas de todas clases y de todos los valores, para todos los usos que hoy existen y puedan crearse en Venezuela y del papel timbrado para cigarrillos y timbres para cigarrillos importados.

Art. 2°—El Contratista pagará como cánon de arrendamiento al Gobierno Nacional la cantidad de Once millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.750.000,) por los dos años de la duración de este contrato, pagaderos por cuotas mensuales vencidas así: el primer semestre a razón de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres Bolívares, treinta y tres céntimos mensuales (Bs. 458.333,33), y el resto a razón de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000).

Art. 3°—El Gobierno Nacional se reserva como derecho exclusivo la introducción del papel timbrado para cigarrillos que fuere necesario para la venta en la República, así como el hacer las emisiones de estampillas, tarjetas postales y toda especie de timbres para cigarrillos que para el expendio sea necesario.—El costo que ocasionaren las estampillas, tarjetas postales y timbres para cigarrillos, sera por cuenta del Gobierno Nacional.

Art. 4°—El Gobierno Nacional se compromete a entregar libre de todo derecho de importación las clases y cantidades de papel timbrado para cigarrillos de conformidad con los pedidos e instrucciones que el Contratista le comunique y las pondrá a su disposición tan luego como sean recibidas y sea consignado su valor de costo para el día de la entrega.—De cada entrega el Gobierno podrá reservarse hasta el veinticinco por ciento del pedido para atender a los pedidos de los particulares, cuando éstos no fueren satisfechos por el Contratista, siendo responsable el Gobierno Nacional para con éste, de las cantidades de papel que por este respecto retenga en su poder.—El producto de la venta que en este caso haga el Gobierno, le será abonado al Contratista.

Igualmente los particulares podrán ocurrir al Gobierno, cuando el Contratista se negare a satisfacerles algún pedido especial de papel en clase y cantidades; en este caso el Gobierno, garantizado que le haya sido por el interesado, el valor del pedido, lo hará y lo pondrá a su disposición, dando cuenta y abonando su valor al Contratista.

Art. 5°—El Gobierno limitará las entregas de estampillas y papel timbrado para cigarrillos en los últimos cuatro meses del contrato, a la cantidad de setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000); esta suma se prorrateará entre las especies indicadas tomando como base para ello, las ventas hechas por el Ministerio de Hacienda en el mes de marzo próximo pasado.

Art. 6°—El Gobierno Nacional cede al contratista el derecho exclusivo de importar directamente y libre de todo derecho las máquinas, enseres y útiles necesarios al pronto y eficaz servicio de la Administración, tales como buzones, máquinas automáticas para repartir estampillas y máquinas de precisión para cortar papel, llenando en cada caso el requisito legal.

Art. 7°—El Contratista se compromete de conformidad con el Decreto Ejecutivo de veintiocho de enero de mil novecientos nueve y demás Resoluciones vigentes, a vender al público el papel timbrado para cigarrillos al mismo precio y en las mismas condiciones que ha venido haciéndolo el Gobierno Nacional, estando obligado a tener siempre una existencia de papel para cigarrillos en cantidad suficiente para atender a las necesidades del público, de las clases siguientes: Algodón y Pectoral, en Bobinas y picado y una cantidad en papeles de fantasía en Bobinas.—En caso de no hacerlo, satisfará una multa de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000), fuera de los daños y perjuicios que se causen a los interesados.

Cuando los particulares soliciten una calidad de papel especial para cigarrillos o exigieren una contra-marca especial, éstos satisfarán el recargo que la calidad o la contra-marca ocasionaren, dando previamente al Contratista las garantías necesarias.

Art. 8°—El Contratista se compromete durante la vigencia de este contrato a lo siguiente:

a)—A situar en Barcelona de España a la orden del Ministerio de Hacienda la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) en garantía de la existencia de papel que debe estar manufacturado por la casa que suministre la especie.

b) A ejercer en todo el país, valiéndose de la organización que dará al expendio, la más extricta vigilancia para impedir el fraude que pudiera cometerse con el lavado de las estampillas, con su falsificación, o con usarlas más de una vez y con la falsificación de tarjetas postales, papel timbrado para cigarrillos o timbres para cigarrillo importados; para que se cumplan fiel y estrictamente las Leyes, Decretos y Resoluciones vigentes sobre esta materia, todo lo cual hará el Contratista sin retribución alguna por parte del Gobierno Nacional.

c)—A prestar fianza a satisfacción del Gobierno Nacional por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), como garantía del pago de las cuotas mensuales.

Art. 9°—El Gobierno Nacional se compromete durante la vigencia de este contrato a lo siguiente:

a)—A no rebajar el actual impuesto de tres cuartos de céntimo de bolívar sobre el papel para cigarrillos ni el valor actual de las estampillas de todas clases, tarjetas postales y timbres para cigarrillos importados.

b)—A indemnizar al Contratista de los perjuicios que pudiera causarle con el rebajo del actual impuesto de papel para cigarrillos o de la tarifa actual de las estampillas de todas clases, tarjetas postales y timbres para cigarrillos importados.—La modificación de las leyes de estampillas y timbres para cigarrillos importados, las primeras en cuanto a supresión de su uso en las partidas del Registro Civil, algunos otros actos judiciales y portes de cartas debido a convenciones especiales; y la última por virtud de tratados, no será motivo para ningún reclamo.

c)—A no vender ninguna clase de tarjetas postales, estampillas, timbres para cigarrillos importados o papel para cigarrillos, y a prohibir que los expendan otras personas que no sean el Contratista o sus Agentes, salvo los casos previstos en el artículo cuarto.

d)—A que circulen por los correos Venezolanos libres de porte, de la misma manera y en iguales condiciones que hoy, las tarjetas postales, estampillas, papel timbrado para cigarrillos, timbres para cigarrillos importados y la correspondencia y demás papeles de la Administración General.

e)—A concederle después de firmado este contrato franquicia telegráfica al Contratista o sus agentes o sus cesionarios, por todos los telegramas referentes a la Administración, Recaudación y buen servicio de la Renta de Estampillas, tarjetas postales, timbres y papel para cigarrillos.

f)—A reembolsar al Contratista en dinero efectivo y en el acto de la entrega, el valor del papel timbrado para cigarrillos que posea al término del contrato o en el caso de la rescisión de éste, al mismo precio que lo haya pagado el Contratista al Gobierno Nacional, siempre que los pedidos hayan sido de acuerdo con las necesidades del consumo.

g)—A acordar gratuitamente sitio adecuado para la venta de tarjetas postales, estampillas y papel para cigarrillos, en el Ministerio de Hacienda, en las Oficinas de Correos, de Registro, de Aduana y demás oficinas públicas de la República, cuando lo solicite el Contratista y el Gobierno tenga en ellas locales disponibles para este uso.

h)—A mantener investido al Contratista y sus agentes mientras dure este contrato, con las atribuciones y funciones legales correspondientes a los fiscales de Instrucción Pública en lo relativo a estos ramos y a darles todo su apoyo oficial, eficaz y prontamente, el cual le darán también así todas las autoridades de Aduanas y demás dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las autoridades locales y Municipales, cada vez que el Contratista o sus agentes lo soliciten.

(i)—A conceder al contratista, a sus agentes y a sus cesionarios todas las franquicias y rebajas que le otorgan al Gobierno Nacional las Empresas Nacionales y Extranjeras existentes en el País, siempre que puedan ser traspasadas a particulares.

(j)—A conservar para la garantía de sus propios intereses y como apoyo al Contratista los cargos de Fiscales de Instrucción Pública nombrados por el Ministerio respectivo, cuyos sueldos serán satisfechos por el Gobierno Nacional.

Art. 10.—El Contratista podrá entregar al Banco de Venezuela o a sus diversas Agencias en la República, por cuenta del Gobierno Nacional y sin costo alguno para el Contratista, todas las cantidades de dinero que el Contratista necesitare situar en Caracas o en los diversos lugares de sus Agencias y que sean procedentes de la venta de estampillas, tarjetas postales, timbres y papel para cigarrillos y desde el momento en que haga la entrega podrá el Contratista disponer del importe de ella, en dinero efectivo en Caracas o en las Agencias donde sea dispuesta la traslación.

Art. 11.—Este contrato lo declara el Gobierno de utilidad conveniente a la Renta Pública y por tanto él y todos los que de él se derivaren, quedan exentos de toda clase de impuestos o contribuciones Nacionales, de los Estados o Municipales creados o que se crearen.

Art. 12.—Todos y a cada uno de los derechos, acciones, funciones y obligaciones que el Contratista adquiere por este contrato, serán representados por él y sus cesionarios, apoderados, representantes, comisionados, herederos y demás causa-habientes y así podrá ejecutarlo por sí mismo o por medio de sus apoderados, representantes y comisionados.

Art. 13.—Desde la fecha del otorgamiento de este contrato, el Gobierno Nacional pondrá a la disposición del Contratista bajo formal inventario, las existencias, útiles y enseres que él mismo posea en la Expendeduría General y en las agencias de la República y empezará a entregar las cantidades de estampillas, tarjetas postales, papel y timbres para cigarrillos que el Contratista exija para atender a las necesidades del público.

Art. 14.—Este contrato no podrá ser traspasado a ninguna Compañía Nacional o extranjera, pero sí podrá serlo a particulares con la aprobación del Gobierno Nacional.

Art. 15.—El Gobierno se reserva el derecho de nombrar un Fiscal General, que actuará en la Oficina Central que establezca el Contratista en esta capital, para la vigilancia de ésta y de las agencias en la República. Este empleado será pagado por el Gobierno Nacional.

Art. 16.—El contratista satisfará en caso de mora en el pago de las mensualidades, el interés de ocho por ciento (8 p%) anual, sin perjuicio de ser declarado el Contrato resuelto administrativamente quince días después de vencido el plazo del pago, si así lo tuviere el Gobierno por conveniente. Igualmente quedará resuelto el Contrato de modo administrativo, por falta comprobada del Contratista a cualquiera de los otros compromisos contraídos por él en este contrato: salvo los casos de fuerza mayor.

Art. 17.—Las partes contratantes han convenido en que este contrato rija desde el día primero del presente mes, entregando en consecuencia el Gobierno al Contratista, las existencias y productos de las ventas efectuadas desde el día primero de Abril, hasta esta fecha, de acuerdo con las liquidaciones presentadas.

Art. 18.—Las dudas y controversias que puedan suscitarse en el presente contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo puedan ser origen de reclamaciones internacionales.

Hechos tres ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, en Caracas, a diez y seis de abril de mil novecientos diez.

ABEL SANTOS. TRINO BATPISTA. M. A. Alvarez L. M.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

Es el contrato más extenso y detallado que este barrido ha localizado sobre la administración de la renta de estampillas venezolana, y el eslabón siguiente del hilo contractual que esta Biblioteca viene siguiendo desde 1902 (José Ayala → Manuel Corao, Lote 29; Corao → Juan Romero Sansón, 1907, Lote 34): en 1910 el arrendamiento pasa a Manuel Antonio Alvarez López-Méndez, con un alcance mucho más amplio que sus antecesores —incluye ahora, además de las estampillas y tarjetas postales, el papel timbrado y los timbres para cigarrillos, un ramo rentístico distinto que el contrato funde con el de estampillas—. El artículo 8(b) es de interés filatélico directo: obliga al Contratista a una «extricta vigilancia» contra el «lavado de las estampillas», su «falsificación» y su reúso, así como contra la falsificación de tarjetas postales —evidencia documental de que esas tres prácticas fraudulentas eran un problema real y reconocido en la filatelia postal venezolana de la época—. El cánon pactado, Bs. 11.750.000 por dos años, y la fianza de Bs. 800.000, dan una medida del tamaño de esta renta hacia 1910. La firma impresa del Ministro de Instrucción Pública, «Trino Batpista», se conserva verbatim; es casi con certeza una errata de imprenta por «Trino Baptista», Ministro de ese despacho en el Gobierno de Juan Vicente Gómez.