Resolución de 4 de junio de 1909, sobre el procedimiento a seguir con los Bultos Postales sin declaración de Aduana (verbatim, folio 118)
Autor: República de Venezuela
10.592
Resolución de 4 de junio de 1909 acerca del procedimiento que ha de adoptarse con los Bultos Postales sin declaración de Aduana.
Estados Unidos de Venezuela.—Ministerio de Hacienda y Crédito Público.—Dirección de Aduanas.—Ministerio de Fomento.—Dirección de Correos y Telégrafos.—Caracas: 4 de junio de 1909.—98° y 51°
Resuelto:
Por cuanto han ocurrido casos en los cuales se ha notado que los bultos postales que se importan del Exterior, no vienen con las declaraciones de Aduana que debe expedir la Oficina de Cambio remitente; y en vista de que la falta de cumplimiento del expresado requisito no es imputable al introductor de bultos postales y por lo tanto a éste no deben imponérsele las multas previstas por la legislación interior, el General Juan Vicente Gómez, Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ha tenido a bien disponer: que cuando se reciban bultos postales sin las declaraciones de Aduana que establece el inciso I del artículo VI del Reglamento de ejecución de la Convención concerniente al cambio de Bultos Postales, se dejen en depósito en la respectiva Aduana hasta que la Oficina remitente envíe, por excitación de la destinataria, las declaraciones consiguientes para proceder al reconocimiento y liquidación de los derechos correspondientes; pero que si el importador, por la clase de mercancías que introduzca o por cualquiera otra razón aceptable a juicio de la Aduana y de la Administración Postal, exigiere la entrega inmediata de los bultos, se haga el reconocimiento y liquidación de éstos en presencia del importador o de la persona autorizada para representarlo, levantándose un acta por triplicada que hará las veces de las Declaraciones de Aduana para los mismos efectos a que ésta viene destinada, hasta tanto se reciban aquellas de la Oficina remitente. Es bien entendido que si en el primer caso la Oficina de origen, apesar de recibir la excitación de la destinataria, no enviase en el término de ochenta días, contados desde la llegada de los bultos las declaraciones de Aduana, se procederá a la devolución de los bultos a la Oficina remitente, en conformidad con el inciso I, aparte tercero, del artículo XIV del citado Reglamento.
Comuníquese y publíquese. Por el Ejecutivo Federal,
J. J. HERRERA TORO. R. M. CARABAÑO.