Resolución de 9 de marzo de 1909 (verbatim completo)
Autor: República de Venezuela
10.533
Resolución de 9 de marzo de 1909 por la cual se fija el monto de la indemnización que se pagará por los certificados que se extravíen en las Administraciones de Correos de la República.
Estados Unidos de Venezuela.—Ministerio de Fomento.—Dirección de Correos y Telégrafos.—Caracas: 9 de marzo de 1909.—98º y 51º
Resuelto:
Por cuanto el parágrafo único del artículo 38 de la Ley de Correos vigente, establece que el pago de la indemnización por pérdida de un objeto certificado se hará por cuenta del Jefe de la Estafeta o del empleado sobre quien recaiga la responsabilidad, y como hasta la fecha no se ha fijado el monto de esa indemnización para los certificados que se extravíen en su circulación entre Administraciones de Correos de la República, el General J. V. Gómez, Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ha resuelto que se fije en veinte bolívares (B 20) la indemnización por cada certificado que se pierda en el servicio interior, siempre que el reclamo se haga en el término de seis meses contados desde la fecha en que se depositó en el Correo el objeto certificado. En cada caso la Dirección General de Correos hará la averiguación correspondiente.
Comuníquese y publíquese. Por el Ejecutivo Federal, R. M. CARABAÑO.