Contrato de 22 de abril de 1908, para el establecimiento de una línea de navegación por vapor entre Venezuela y los puertos brasileños de Belén del Pará y Manaos, con trasporte gratuito de correspondencia (verbatim, folios 52-53)
Autor: República de Venezuela
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Contrato de 22 de abril de 1908 celebrado entre los ciudadanos Ministros de Relaciones Interiores y de Fomento y los señores Joao Moreira Costa y Antonio José Croner, para el establecimiento de una línea de navegación por buques de vapor entre los Puertos de Venezuela y los de Belén del Pará y de Manaos (Brasil).
El Ministro de Relaciones Interiores y el Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, suficientemente autorizados por el Ejecutivo Federal, por una parte, y por la otra Joao Moreira Costa y Antonio José Croner, domiciliados en Manaos, República del Brasil, y de tránsito en esta ciudad, el primero comerciante y marino el segundo, y capaces ambos de obligarse, han celebrado el presente contrato.
Art. 1° Joao Moreira Costa y Antonio José Croner, quienes en lo adelante se llamarán los contratistas, se obligan a establecer una línea de navegación por buques de vapor entre los puertos habilitados de Venezuela y los puertos brasileros de Belén del Pará y de Manaos. En los primeros seis meses de la duración del presente contrato, los contratistas se comprometen a hacer un viaje mensual, por lo menos, sirviéndose de un vapor, y en lo adelante harán mayor número de viajes, con los vapores necesarios, según lo exija el desarrollo del comercio que van a iniciar de ganados y producciones venezolanas consumibles en los Estados brasileros de Pará y Amazonas.
Art. 2° Los contratistas se obligan a trasportar gratis toda la correspondencia que les sea entregada por las Oficinas de Correos de Venezuela para los puertos venezolanos en que hagan escala vapores, para los puertos del Brasil de su destino y para los puertos extranjeros en que tocaren; y así mismo a dar gratis al Gobierno de Venezuela hasta tres pasajes de primera clase, de ida y vuelta, a los dichos puertos del Brasil en cada viaje y en cada uno de los vapores de la línea, con el fin de fomentar las relaciones mercantiles entre los dos países.
Art. 3° Como protección a esta empresa y en el propósito de que se establezca la exportación de productos venezolanos al Brasil, que no existe en la actualidad, y de que se envíen a dicha República algunos artículos de producción venezolana hasta ahora desconocidos en ella, el Gobierno de Venezuela concede a los contratistas el derecho exclusivo de trasportar toda especie de ganados de Venezuela desde cualquiera de los puertos habilitados de la República a los puertos brasileros de Belén de Pará y de Manaos.
Art. 4° Mientras dure el presente contrato el Gobierno Nacional no establecerá ningún gravamen por razón de exportación para los puertos de Belén de Pará y de Manaos sobre las menores y demás producciones que actualmente no lo tengan.
Art. 5° La duración del presente contrato será de dos años, y prorrogable por dos años más, los cuales empezarán a contarse desde el día en que la línea de vapores sea oficialmente inaugurada, a cuyo efecto los contratistas harán al Gobierno Nacional la participación debida.
Art. 6° Este Contrato podrá ser traspasado a la Sociedad o Compañía que los contratistas contituyeren para la explotación de la empresa, debiendo darse al Gobierno Nacional noticia del traspaso. En ningún caso podrá ser traspasado este contrato, en todo ni en parte, a ningún Gobierno extranjero.
Art. 7° El Gobierno Nacional exonera a los contratistas, de los derechos de registro que ocasione este contrato.
Art. 8° Dentro de seis meses a contar desde hoy deberán los contratistas inaugurar la línea de navegación, pudiendo prorrogarse este término por seis meses más en caso de fuerza mayor debidamente justificada.
Art. 9° Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.
Hechos dos de un tenor a un solo efecto, en Caracas, a veintidós de abril de mil novecientos ocho.—Año 97° de la Independencia y 50° de la Federación.
DR. R. LÓPEZ BARALT. J. M. HERRERA IRIGOYEN. Joao Moreira Costa. Antonio José Croner.