Decreto de 19 de setiembre de 1907, que fija las disposiciones para la ejecución de la Convención Principal del Congreso Postal Universal de Roma (verbatim, folios 281-282)
Autor: República de Venezuela
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Decreto de 19 de setiembre de 1907, por el cual se fijan las disposiciones que deben observarse en la ejecución de la Convención Principal celebrada en Roma por el Congreso Postal Universal, y que comenzará a regir desde el 1° de octubre próximo venidero.
GENERAL CIPRIANO CASTRO, RESTAURADOR DE VENEZUELA Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,
Decreto:
Art. 1° En la ejecución de la Convención Principal celebrada por el Congreso Postal Universal en Roma el 26 de mayo de 1906, aprobada por el Congreso Nacional el 12 de julio de 1907, mandada a ejecutar con fecha 6 de agosto del mismo año, y que comenzará a regir el 1° de octubre próximo, se observarán las disposiciones siguientes:
Los portes para el envío de la correspondencia postal dirigida al Exterior, se fijan como sigue, comprendido el sobreporte que autoriza el parágrafo 2, inciso 1°, del artículo 5 de la Convención:
Por cada carta franqueada cuyo peso no exceda de 20 gramos: B 0,50 Por cada carta no franqueada cuyo peso no exceda de 20 gramos: B 0,75 Cada carta franqueada cuyo peso exceda de 20 gramos, pagará por cada 20 gramos de exceso o por cualquier fracción: B 0,25 Cada carta no franqueada cuyo peso exceda de 20 gramos, pagará por cada 20 gramos de exceso o por cualquier fracción: B 0,50 Por cada tarjeta postal simple franqueada: B 0,15 Por cada tarjeta postal simple no franqueada: B 0,25 Por cada tarjeta postal con respuesta pagada, franqueada: B 0,30 Por cada tarjeta postal con respuesta pagada, no franqueada: B 0,50 Por cada paquete de impresos cuyo peso no exceda de 50 gramos: B 0,10 Por cada paquete de papeles de negocio cuyo peso no exceda de 50 gramos: B 0,30 Por cada paquete de muestras de mercancías cuyo peso no exceda de 50 gramos: B 0,15 Por cada 50 gramos de exceso o por cualquier fracción, en cada paquete de impresos de toda especie, de papeles de negocio y de muestras de mercancías, se pagará: B 0,05
Art. 2° El derecho de certificación por cada envío, inclusive la entrega de un boletín de depósito al remitente, conforme el artículo IV del Protocolo Final de la Convención, será de B 0,50.
Parágrafo único.—No se acepta la responsabilidad en el caso de pérdida por causa de fuerza mayor de un objeto certificado.
Art. 3° No se aceptarán los envíos certificados de «Expresos» ni los gravados con reembolso.
Art. 4° No se participará del servicio referente al cambio de Cupones-respuestas.
Art. 5° La Dirección General de Correos hará conocer las disposiciones contenidas en el presente Decreto, a todas las Oficinas de Correos de la República, y especialmente a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, a la cual comunicará las demás disposiciones reglamentarias del servicio venezolano, que tengan relación con las prescripciones legales de la citada Convención.
Art. 6° El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministro de Fomento, en Caracas, a los diez y nueve días del mes de setiembre de mil novecientos siete.—Años 97° de la Independencia y 49° de la Federación.
(L. S.) CIPRIANO CASTRO. Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) J. M. HERRERA IRIGOYEN.