Decreto de 19 de setiembre de 1907, que fija las disposiciones para la ejecución de la Convención sobre cambio de Bultos Postales del Congreso Postal Universal de Roma (verbatim, folios 282-283)
Autor: República de Venezuela
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Decreto de 19 de setiembre de 1907, por el cual se fijan las disposiciones que se observarán desde el 1° de octubre próximo, en la ejecución de la Convención concerniente al cambio de Bultos Postales, celebrada en Roma el 26 de mayo de 1906.
GENERAL CIPRIANO CASTRO, RESTAURADOR DE VENEZUELA Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Decreto:
Art. 1° En la ejecución de la Convención concerniente al cambio de Bultos Postales, celebrada por el Congreso Postal Universal en Roma el 26 de mayo de 1906, aprobada por el Congreso Nacional el 12 de julio de 1907, mandada a ejecutar con fecha 6 de agosto del mismo año, y que comenzará a regir el 1° de octubre próximo, se observarán las siguientes disposiciones:
1a De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Convención, cada Bulto Postal dirigido al Exterior pagará, como porte, tantas veces B 0,50 cuantas Administraciones tomen parte en el trasporte territorial, con adición, si hubiere lugar, del derecho marítimo previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la citada Convención. También pagará el sobreporte de B 1,25 de acuerdo con la letra b, del parágrafo 4°, del artículo III del Protocolo final de la Convención, así como los demás sobreportes que hubiere ocasión de percibir, conforme al parágrafo 4 del artículo 5 de la Convención y según el país del destino.
2a Cada Bulto Postal proveniente del Exterior pagará en la Oficina de origen, además del porte correspondiente, el sobreporte de B 1,25 a que se refiere la citada letra b, del parágrafo 4°, del artículo III del Protocolo Final. También pagará B 0,25 por derecho de corretaje y formalidades de Aduana, de acuerdo con el artículo 7° de la Convención.
3a De conformidad con la letra a del parágrafo 4, del artículo III del Protocolo Final, se fija en B 1 el derecho de tránsito territorial por cada Bulto destinado a otro país.
4a De conformidad con el inciso único del parágrafo 1, del artículo II de la Convención, se fija en B 0,05 diarios el derecho de depósito por cada Bulto Postal que no sea retirado de la Oficina de Cambio que lo reciba, dentro del plazo de cinco días, a partir de la fecha del aviso que al efecto se pasa al destinatario.
Art. 2° De conformidad con el parágrafo 1, del artículo 1 de la Convención y del parágrafo 2 del artículo III de su Reglamento de ejecución, se declara que cada Bulto Postal no podrá pesar más de cinco kilogramos, ni su dimensión exceder de sesenta centímetros en cualquier sentido; con excepción en cuanto a dimensiones, de los objetos a que se refiere el parágrafo 3 del artículo III del Reglamento de ejecución.
Art. 3° No se aceptarán los Bultos con valor declarado, los calificados de «Expresos», los gravados con reembolso, ni los calificados de embarazosos.
Art. 4° No se acepta la responsabilidad de los riesgos que puedan derivarse del caso de fuerza mayor.
Art. 5° Cuando se reexporten Bultos Postales por algunas de las causas previstas en la Convención, no se cobrarán los derechos de importación que causen esos bultos.
Art. 6° Cada envío de Bultos deberá venir acompañado de una Boleta de remisión y de tres ejemplares de la Declaración de Aduana. Una misma Declaración puede comprender hasta tres bultos de un mismo remitente y para un mismo destinatario.
Art. 7° Se designan la Dirección General de Correos de Caracas, y las Administraciones de Correos de La Guaira, Puerto Cabello, Maracaibo, Ciudad Bolívar y Carúpano para el servicio concerniente al cambio de Bultos Postales.
Art. 8° La Dirección General de Correos hará conocer las disposiciones contenidas en el presente Decreto, a las Oficinas de Cambio de la República y especialmente a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, a la cual comunicará las demás disposiciones reglamentarias del servicio venezolano que tengan relación con las prescripciones legales de la expresada Convención.
Art. 9° Los Ministros de Fomento y de Hacienda y Crédito Público quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por los Ministros de Fomento y de Hacienda y Crédito Público, en Caracas, a los diez y nueve días del mes de setiembre de mil novecientos siete.—Años 97° de la Independencia y 49° de la Federación.
(L. S.) CIPRIANO CASTRO. Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) J. M. HERRERA IRIGOYEN. Refrendado. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (L. S.) ARNALDO MORALES.