Decreto de 19 de setiembre de 1907, que fija las disposiciones para la ejecución del Arreglo sobre Cédulas de Identidad del Congreso Postal Universal de Roma (verbatim, folios 283-284)
Autor: República de Venezuela
10336
Decreto de 19 de setiembre de 1907, por el cual se fijan las disposiciones que deben comenzar a regir el 1° de octubre próximo, de conformidad con las prescripciones del Arreglo relativo a Cédulas de identidad, celebrado por el Congreso Postal Universal en Roma, el 26 de mayo de 1906.
GENERAL CIPRIANO CASTRO, RESTAURADOR DE VENEZUELA Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,
Decreto:
Art. 1° En la ejecución del Arreglo relativo a las Cédulas de Identidad celebrado por el Congreso Postal Universal en Roma, el 26 de mayo de 1906, aprobado por el Congreso Nacional el 12 de julio de 1907, mandado a ejecutar el 6 de agosto del mismo año, que comenzará a regir el 1° de octubre próximo, se dictan las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:
Art. 2° De acuerdo con el artículo 4 de dicho Arreglo, se designa al Director General de Correos y a los Administradores de Correos de La Guaira, Puerto Cabello, Maracaibo, Ciudad Bolívar y Carúpano para que, conforme a las condiciones indicadas en el expresado Arreglo, entreguen a las personas que las pidan, las Cédulas de Identidad.
Art. 3° De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 del Arreglo, se fija en B 1 el precio de cada Cédula, exclusive el costo de la fotografía, la cual debe entregarse a la Oficina de Correos por la persona que pida una Cédula de Identidad.
Art. 4° Los requirentes, cuando no sean conocidos personalmente por los funcionarios encargados de entregar las Cédulas, podrán comprobar la identidad de su persona por cualquiera de los medios indicados por la Ley.
Art. 5° El Director General de Correos instruirá de la fórmula para el servicio, a los Administradores de Correos, designados en el artículo 2° del presente Decreto, de acuerdo con el mencionado Arreglo.
Art. 6° El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por el Ministro de Fomento, en Caracas, a los diez y nueve días del mes de setiembre de mil novecientos siete.—Años 97° de la Independencia y 49° de la Federación.
(L. S.) CIPRIANO CASTRO. Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) J. M. HERRERA IRIGOYEN.