Resolución de 3 de octubre de 1903, sobre conducción de periódicos por las Oficinas de Correos (verbatim, folios 219-220)
Autor: República de Venezuela
9186
Resolución de 3 de octubre de 1903, sobre conducción de periódicos por las Oficinas de Correos.
Estados Unidos de Venezuela.—Ministerio de Fomento.—Dirección de Correos, Telégrafos, Estadística é Inmigración—Caracas: 3 de octubre de 1903.—93° y 45°
Resuelto:
Por cuanto se viene observando en estos dos últimos meses, que algunos diarios de esta capital se quejan frecuentemente de que los Agentes designados en el interior de la República no reciben, al parecer, con la debida regularidad, los paquetes de periódicos, despachados cuidadosamente por la Dirección General de Correos; y considerando que en muchas ocasiones, después de practicar la averiguación correspondiente, han resultado infundadas las quejas relativas al ramo, que se halla organizado conforme á la ley de la materia y servido hasta ahora, á entera satisfacción del Gobierno, el ciudadano Presidente de la República, en su patriótico empeño de introducir en la Administración Nacional cuantas mejoras sean necesarias para beneficio de los intereses comunes, y en vista de que el sistema acostumbrado en el despacho ordinario de los paquetes contentivos de periódicos se presta á atribuir responsabilidad únicamente á los Administradores de Correos, ha tenido á bien disponer: que se establezca en la Dirección General de Correos para los Directores de la prensa en esta capital, que lo soliciten, un servicio especial en el despacho de los paquetes dirijidos á los Agentes del Interior, de la manera siguiente:
Art. 1° El Director General de Correos designará á uno de los empleados de su dependencia para recibir del comisionado de cada Empresa periodística los paquetes respectivos, los cuales deberán constar en una Relación, hecha por duplicado, que presentará el interesado con el fin de obtener en uno de ellos el recibo correspondiente, debiendo entregarse luego el otro, también firmado, al expresado Director General de Correos, quien ordenará la recopilación en un expediente en cuya carátula se hará constar el título del periódico.
Art. 2° La faja ó cubierta de cada paquete de periódicos, expresará, además de la dirección del Agente, el título y número del diario, la fecha en la cual se consigna en el correo, el número de ejemplares que contenga y la frase «Servicio especial.»
Art. 3° Al recibir los Administradores de Correos del Interior de la República los aludidos paquetes junto con la factura correspondiente, en la cual se anotará el número de ellos, obtendrán, en dicha faja ó cubierta, del Agente respectivo á quien vayan dirigidos, el recibo del caso, que será conservado, como comprobante de haber efectuado la entrega, en el archivo de la oficina.
Art. 4° En caso de que el Agente á quien se dirijan los mencionados paquetes se encontrare ausente de la localidad, se negare por cualquiera causa á recibirlos ó los devolviere, el respectivo Administrador de Correos los enviará inmediatamente, sellándolos ó marcándolos con una T, á la Dirección General de Correos, que hará constar la circunstancia en las relaciones correspondientes, haciéndolos entregar luego al Director del periódico, quien inutilizará en el acto las estampillas postales, motivadas por el franqueo, conforme á la Resolución Ejecutiva de fecha 7 de diciembre de 1898.
Art. 5° Quedan excluidos de este servicio especial los paquetes que lleven direcciones especiales ó particulares, y los canjes, los cuales se despacharán en la misma forma que hasta ahora.
Art. 6° El Director General de Correos fijará las horas para la recepción de los paquetes de periódicos; y hará trascendental la presente Resolución á todos los Administradores de Correos.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Federal,
JOSÉ T. ARRIA.