Biblioteca Filatélica de Venezuela

Telégrafos y Telecomunicaciones — 1901 - Resolución de 10 de julio de 1901, por la cual se fija la tarifa del Telégrafo Nacional.

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1901-07-10 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1901, Acto extenso íntegro, Contestación pagada, Escalas por distancia, Nota del transcriptor, Reparto de ingresos, Sin discrepancias, Tarifa telegráfica, Telégrafo Nacional, Verbatim

Portada de Telégrafos y Telecomunicaciones — 1901 - Resolución de 10 de julio de 1901, por la cual se fija la tarifa del Telégrafo Nacional.

📖 Abrir en la biblioteca interactiva


Contenidos (2 artículos)

Resolución de 10 de julio de 1901 (verbatim completo)

Autor: República de Venezuela

8447

Resolución de 10 de julio de 1901, por la cual se fija la tarifa del Telégrafo Nacional.

Estados Unidos de Venezuela.—Ministerio de Fomento.—Dirección de Correos y Telégrafos.—Caracas: 10 de julio de 1901—91º y 43º

En el propósito de darle mayor extensión á la red telegráfica de la República; y por cuanto la construcción de nuevas líneas y la reparación y conservación de las existentes exigen grande erogaciones, el Ejecutivo Federal,

Resuelve:

1º Los despachos particulares que circulen por la vía telegráfica entre las poblaciones de la República, estarán sujetos á la siguiente tarifa, en los días de labor y feriados, desde las 7 a. m. hasta las 6 p. m.:

De Caracas ó cualquiera otra de las poblaciones del Distrito Federal á las poblaciones de los Estados Aragua, Miranda y Carabobo y viceversa:

De 1 á 10 palabras, B. 1,25. Por cada exceso de 1 á 5 palabras, B. 0,25.

2º De Caracas ó cualquiera otra de las poblaciones del Distrito Federal á las de los Estados Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Guárico, Barcelona, Falcón y Trujillo y viceversa:

De 1 á 10 palabras, B. 1,50. Por cada exceso de 1 á 5 palabras, B. 0,25.

3º De Caracas ó cualquiera otra de las poblaciones del Distrito Federal á las de los Estados Zamora, Zulia, Mérida, Táchira, Apure, Maturín, Sucre, Bolívar y Territorio Yuruary y viceversa:

De 1 á 10 palabras, B. 1,75. Por cada exceso de 1 á 5 palabras, 0,25.

4º De cualquiera población de un Estado ó Territorio á otra de otro Estado, que no sea del Distrito Federal:

De 1 á 10 palabras, B. 1,25. Por cada exceso de 1 á 5 palabras, B. 0,25.

§ único. Exceptúanse los despachos de cualquiera población de los Estados Bolívar, Maturín, Sucre y Barcelona y del Territorio Federal Yuruary á cualquiera población de los Estados Falcón, Zulia, Táchira, Mérida, Trujillo y Zamora, y viceversa, por las cuales se cobrará:

De 1 á 10 palabras, B. 2,00 Por cada exceso de 1 á 5 palabras, B. 0,25.

5º De una población á otra de un mismo Estado ó Territorio y en el Distrito Federal:

De 1 á 10 palabras, B. 1,00. Por cada exceso de 1 á 5 palabras, B. 0,25.

6º En el cómputo de las palabras de cada despacho se excluirán aquellas en que conste la fecha, el nombre del destinatario, su dirección y la firma del remitente.

7º El máximum de cada palabra se fija en quince letras, y cada residuo se computará por una palabra. Igualmente se computará por una palabra cada cifra numérica.

8º El idioma usual del Telégrafo es el castellano. El público puede hacer uso de cualquier otro idioma, ó de claves, empleando siempre el alfabeto latino, pero en este caso, se abonará doble precio, según la hora.

9º Los despachos que se trasmitan con destino á más de una persona, separadamente, ó dirijidos á distintos puntos de la República; se cobrarán tantas veces cuantas sean las copias que hayan de entregarse.

10. Si un despacho va dirijido á más de una persona ó firmado por varias, sólo dejará de cobrarse la primera dirección ó la primera firma, computándose los demás según tarifa.

11. Los interesados podrán expresar bajo su firma en el encabezamiento de los despachos, la circunstancia de urgente y contestación pagada, por la cual pagará doble precio.

12. Cuando las contestaciones pagadas excedan del número de palabras cobradas, deberá abonar el exceso la persona que conteste el telegrama.

13. El 75 p⁒ de los ingresos de las oficinas en los días feriados, corresponde á los fondos del Telégrafo y el 25 p⁒ restante á los telegrafistas del servicio. En igual caso quedan comprendidos los fondos que ingresen por telegramas que se consignen de las 6 p. m. á las 7 a. m.

14. La presente tarifa regirá desde el 16 del mes en curso, y se mantendrá fija en todas las oficinas telegráficas, en lugar visible, para conocimiento del público.

Comuníquese y publíquese. Por el Ejecutivo Federal, FELIPE AROCHA G.

Nota del transcriptor

Autor: República de Venezuela

Transcripción verbatim completa, verificada contra el facsímil (Tomo 24, p.346-347, acto 8447) por render 300dpi y lectura por visión. Coincide exactamente con la descripción del triaje (fecha, tomo y página), sin discrepancias. Acto extenso pero de cuerpo íntegramente tarifario/reglamentario (14 numerales), transcrito completo sin extracto ni resumen: no es un ómnibus con materias ajenas al ramo, todo el articulado trata la tarifa del Telégrafo Nacional. Es tarifa TELEGRÁFICA, en bolívares corrientes (B.), no en oro; no hay mención de unidad oro en el cuerpo del acto pese a caer en el rango 1895-1903. El § único del numeral 4º introduce una excepción de tarifa MÁS ALTA (B.2,00 en vez de B.1,25) para el tráfico entre un grupo de Estados orientales/Guayana (Bolívar, Maturín, Sucre, Barcelona, Yuruary) y un grupo occidental (Falcón, Zulia, Táchira, Mérida, Trujillo, Zamora) — la única ruta con sobrecosto explícito, probablemente reflejo de mayor distancia de la línea física entre esas regiones.