Resolución de 16 de febrero de 1901, que declara insubsistente el contrato con Aurelio Valbuena T. sobre expendio de estampillas
Autor: República de Venezuela
Estados Unidos de Venezuela.—Ministerio de Instrucción Pública.—Dirección de Estadística y Contabilidad.—Caracas: 16 de febrero de 1901.—90.° y 42.°
En atención á los graves perjuicios que está sufriendo la Renta de la Instrucción Pública, por no haberse puesto en ejecución el contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el ciudadano General Aurelio Valbuena T., el 22 de marzo del año próximo pasado, sobre expendio de estampillas en toda la Nación; el Jefe Supremo de la República ha tenido á bien
Resolver:
Que se declare insubsistente el expresado contrato.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
FÉLIX QUINTERO.
Contrato celebrado el 18 de febrero de 1901, con el ciudadano José Ayala, para el expendio de estampillas y tarjetas postales en el País
Autor: República de Venezuela
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Contrato celebrado el 18 de febrero de 1901, con el ciudadano José Ayala, para el expendio de estampillas y tarjetas postales en el País.
Los Ministros de Fomento y de Instrucción Pública de los Estados Unidos de Venezuela, debidamente autorizados por el Jefe Supremo de la República, por una parte, y por la otra, José Ayala, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad, han celebrado el contrato siguiente:
Artículo 1.° José Ayala se obliga, por todo el tiempo que dure este contrato, á comprar al Gobierno Nacional para expenderlas por su cuenta y riesgo en la República y en el extranjero, si esto último fuere posible, las tarjetas postales y las estampillas de todas clases, de todos los valores y para todos los usos que hoy existen en Venezuela, y todas las que en lo futuro existieren, y, al efecto, se compromete:
(a) A tener abastecidas todas las poblaciones de la República donde, á su juicio, convenga tener expendio; y para lo cual él establecerá las agencias correspondientes.
(b) A comprar al Gobierno Nacional y pagar de contado las tarjetas postales y las estampillas de todas clases que requiera el buen servicio de esos ramos de las Rentas Públicas.
(c) A ejercer en todo el país, valiéndose de la organización que dará al expendio, la más estricta vigilancia, para impedir el fraude que pudiere cometerse con el lavado de las estampillas, con su falsificación y con usarlas más de una vez, y con la falsificación de las tarjetas; y para que se cumplan fiel y estrictamente las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones, que hoy hay vigentes y las que llegue á haber mientras dure este contrato, sobre uso é inutilización de tarjetas postales y de estampillas en general. Todo lo cual hará el contratista sin retribución alguna de parte de la Renta Pública.
Artículo 2.° El Gobierno Nacional se obliga por el tiempo de la duración de este contrato, á lo siguiente:
(a) A vender á José Ayala, exclusivamente, las estampillas y tarjetas postales referidas en el artículo 1.° de este contrato, con un descuento de diez y ocho por ciento sobre su valor legal, y á medida que las vaya necesitando el consumo.
(b) A no vender ninguna clase de las estampillas y tarjetas precitadas, sino únicamente al contratista; y á prohibir é impedir que las expendan otras personas que no sean las autorizadas por aquél.
(c) A recoger las existencias de tarjetas postales y de estampillas de todas clases que haya en todas las Tesorerías, Agencias ó Expendios de la República inmediatamente que en el lugar respectivo haya á la venta por cuenta del contratista.
(d) A que circulen por los correos de Venezuela, libres de porte, de la misma manera y en iguales condiciones que hoy, las estampillas y tarjetas consabidas.
(e) A indemnizar al contratista, en la misma especie, y por igual valor, de las tarjetas postales y de las estampillas de todas clases que se perdieren en los correos venezolanos; y á cambiar las que se averiaren en poder de ellos.
(f) A canjear las existencias de tarjetas postales y estampillas de todas clases que tenga el contratista, en el caso de que el Gobierno disponga la depreciación ó la anulación del valor de ellas.
(g) A reembolsar al contratista, en dinero efectivo, y en el acto de [consignar las estampillas, el valor de las que tuviere en su poder al término de este contrato ó en caso de rescisión de él].
Artículo 5.° El Gobierno Nacional podrá nombrar, á sus propias expensas, un Fiscal especial que vigile y examine, permanente ó temporalmente, la contabilidad correspondiente á la administración de este contrato.
Artículo 6.° Este contrato lo declara el Gobierno Nacional útil y conveniente á la Renta Pública, y, por tanto él, todos los que de él se derivaren, y todas las diligencias que se practicaren relativas á unos y á otros, quedan exentos de todos los derechos correspondientes á las oficinas de Registro Público de la República, y de toda clase de impuestos y contribuciones nacionales, de los Estados y Municipales, creados ó que se crearen.
Artículo 7.° Todos y cada uno de los derechos, acciones, funciones y obligaciones que el contratista adquiere por este contrato, serán representados por él y sus asociados, cesionarios, apoderados, representantes, comisionados, herederos y demás causahabientes; y así, él podrá ejecutarlo por sí mismo, ó por medio de asociados.
Artículo 10. Las dudas y controversias que puedan suscitarse en el cumplimiento de este contrato, y que no puedan ser decididas amigablemente por las partes contratantes, se resolverán por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, y sin que en algún caso ni por motivo alguno, puedan ser causa de reclamaciones extranjeras.
Hechos tres ejemplares de un mismo tenor á un solo efecto en Caracas, á diez y ocho de febrero de mil novecientos uno.—Año 90.° de la Independencia y 42.° de la Federación.
[Nota: los Artículos 3.° y 4.° del contrato, con cláusulas análogas a las del contrato Valbuena de 1900 sobre condiciones de pago y de rescisión, y los Artículos 8.° y 9.° sobre régimen de traspaso, no se reprodujeron con nitidez suficiente en el facsímil disponible; véase el facsímil adjunto para su texto íntegro.]
Resolución de 30 de septiembre de 1901, que precisa los límites de las facultades del contratista de estampillas José Ayala
Autor: República de Venezuela
Estados Unidos de Venezuela.—Ministerio de Instrucción Pública.—Caracas.
[Sobre una consulta] dirigida á este Despacho por el ciudadano José Ayala, contratista de estampillas, con fecha 27 de los corrientes, en la cual pide por vía de aclaratoria se le diga si puede usar de las facultades coercitivas que á los Fiscales de Instrucción Pública corresponden y que en su sentir le otorga la Resolución de este Ministerio fecha 11 de julio del corriente año, y considerando el ciudadano Presidente Provisional de la República que las tales facultades fiscales no pueden ser traspasadas á otros funcionarios y que la Resolución citada solo dispone que el contratista requiera cada vez que lo crea necesario el apoyo de las autoridades respectivas, que en este caso son los mismos Fiscales, para la imposición de penas, las cuales cuando sean monetarias corresponden al fondo general de la Renta de Instrucción Pública, ha tenido á bien disponer: que el referido contratista de estampillas, ciudadano José Ayala, y sus agentes no pueden hacer uso de las facultades coercitivas que á los Fiscales corresponden por la ley de 25 de junio de 1881, sino apelando al apoyo de éstos para la imposición de penas y multas.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
FÉLIX QUINTERO.