Contrato celebrado el 22 de marzo de 1900 entre los ciudadanos Ministros de Fomento e Instrucción Pública y el ciudadano Aurelio Valbuena T.
Autor: República de Venezuela
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Contrato celebrado el 22 de marzo de 1900 entre los ciudadanos Ministros de Fomento é Instrucción Pública y el ciudadano Aurelio Valbuena T.
Los Ministros de Fomento y de Instrucción Pública de los Estados Unidos de Venezuela, debidamente autorizados por el Jefe Supremo de la República, por una parte, y por la otra, Aurelio Valbuena T., venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, han convenido en celebrar el siguiente contrato:
Art. 1.° Aurelio Valbuena T. se obliga por toda la duración del presente contrato á comprar al Gobierno Nacional, para expender por su propia y sola cuenta en toda la República y en el extranjero —si hubiere lugar— las Estampillas y Tarjetas Postales y las Estampillas de Instrucción Pública que se consuman en Venezuela y en el extranjero; y al efecto se compromete: 1.° A tener abastecidas todas las poblaciones de la República donde se expenden actualmente, de todos los distintos tipos de estampillas, estableciendo para el caso los expendios correspondientes. 2.° A comprar al Gobierno Nacional y pagar al contado al acto de recibirlas, las estampillas y tarjetas que requiera el buen servicio de este ramo en la República. 3.° A ejercer en la República, valiéndose de la organización que dará al expendio, la más estricta vigilancia para impedir el fraude que pudiera cometerse por el lavado de las estampillas ó su falsificación, y para que se cumpla estrictamente la Ley sobre inutilización de estampillas de Instrucción Pública; sin retribución alguna del Gobierno por dicho servicio.
Art. 2.° El Gobierno Nacional se obliga á vender exclusivamente á Aurelio Valbuena T. ó á sus asociados, sucesores ó causahabientes, las estampillas de Correos, Tarjetas Postales y las estampillas de Instrucción Pública, con un descuento de (20%) veinte por ciento de su valor, á medida que lo vaya necesitando el consumo, en el primer año, y por el resto de la duración de este contrato, el Contratista y el Gobierno fijarán el mínimum de las compras que deba verificar aquél trimestralmente, tomando por base la venta del año anterior.
Art. 3.° El Gobierno Nacional se obliga: 1.° A no expender él estampillas ni tarjetas, sino al Contratista ó á sus representantes, y á prohibir que las expendan otras personas que las autorizadas por este contrato. 2.° A recoger las existencias de estampillas y tarjetas de las Tesorerías, Agencias ú expendios de la República. 3.° A que giren por el Correo, libre de porte, los pliegos contentivos de estampillas, de la misma manera y condiciones que giran actualmente. 4.° A indemnizar al Contratista, en la misma especie é igual valor, de las estampillas que se perdieren en el trasporte por el Correo, y á canjear las que se averiaren durante el trasporte. 5.° A canjear la existencia de estampillas que tenga el Contratista en el caso de que dispusiere anular el valor de aquellas. 6.° A reembolsarlo al Contratista ó á sus representantes, el valor de las estampillas que tuviere en su poder al término de este contrato ó en el caso de rescisión de él, y á hacer el reembolso en dinero efectivo al acto de consignar las estampillas. 7.° A acordar gratuitamente sitio adecuado para el expendio de las estampillas en las oficinas de Correos, de Registro Nacional y Aduanas, cuando lo solicite el contratista ó sus representantes. 8.° A ejercer su apoyo oficial, cada vez que lo solicite el Contratista ó sus representantes, en los casos de fraude. 9.° A tomar todas las medidas para evitar que se extraigan del depósito del Gobierno estampillas y se vendan clandestinamente. 10.° A que el Contratista y sus agentes hagan uso gratuitamente del telégrafo, pero exclusivamente para lo relativo á los fines de este contrato.
Art. 4.° Si al término del primer año de este contrato el producto líquido de la venta de estampillas no fuere, por lo menos, igual al producto líquido que arroje el promedio de lo producido en los años precedentes, el Gobierno Nacional quedará en libertad de rescindir el contrato.
Art. 5.° La duración de este contrato será de tres años á contarse desde sesenta días posteriores al en que el Contratista efectúe la primera compra de estampillas, la cual deberá hacerse de la nueva emisión de estampillas ordenada por Decreto de 24 de enero último.
Art. 6.° Si al término de este contrato el producto líquido de las estampillas hubiere aumentado en la proporción de un diez por ciento ó más por año sobre el promedio del producto líquido de los dos años precedentes al del contrato, el Gobierno se obliga á prorrogar este contrato por igual período de tres años.
Art. 7.° El Contratista deberá pasar trimestralmente una Relación á los Ministros de Fomento y de Instrucción Pública de las estampillas que se vendan en la República, especificando el monto del expendio de cada Estado, del Distrito Federal y Territorios Nacionales.
Art. 8.° El Gobierno Nacional podrá nombrar un Fiscal cada vez que lo crea conveniente para el examen de la contabilidad que debe llevar el Contratista.
Art. 9.° El Contratista podrá traspasar este contrato á otra persona ó compañía, pero con la aprobación previa del Gobierno.
Art. 10. Las dudas y controversias que puedan suscitarse en el cumplimiento de este contrato, se resolverán por los Tribunales de la República, sin que en ningún caso puedan ser motivo de reclamaciones extranjeras.
Hechos tres de un tenor á un solo efecto en Caracas, á veintidós de marzo de mil novecientos.
G. T. VILLEGAS-PULIDO. MANUEL CLEMENTE URBANEJA. Aurelio Valbuena T.