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Telégrafos y Telecomunicaciones — 1899 - Ley Orgánica del Telégrafo Nacional (108 artículos, 13 capítulos)

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1899-05-19 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1899, Anotadores, Archivero, Circuitos telegráficos, Clasificación de oficinas, Contabilidad, Correspondencia oficial, Correspondencia telegráfica, Delitos telegráficos, Derogatoria, Director General, Disposiciones generales, Disposiciones penales, Educación técnica, Escuela de Telegrafía, Franquicia telegráfica, Guardas de líneas, Ignacio Andrade, Inspector General, J.L. Arismendi, Jefes de Circuito, Jefes de Estación, Jubilación, Libros talonarios, Menciones tarifarias, Ministerio de Correos y Telégrafos, Operarios, Personal telegráfico, Receptores, Red telegráfica, Repartidores, Secreto de la correspondencia, Subdirector, Tarifa telegráfica, Tarifas, Telegrafistas, Telégrafo Nacional, Telégrafos, Tesorería de Correos y Telégrafos, candidato: Telégrafos y Telecomunicaciones

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Contenidos (14 artículos)

Encabezado y Capítulo I — Disposiciones preliminares

Autor: República de Venezuela

7488

Ley Orgánica del Telégrafo Nacional.

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Art. 1º El establecimiento y la administración de las líneas telegráficas de la Nación, son de la exclusiva competencia del Gobierno de la República y su dirección corre á cargo del Ministro de Correos y Telégrafos.

Art. 2º Todo lo concerniente á la administración y servicio del Telégrafo, así como la construcción de nuevas líneas y la reparación y reconstrucción de las existentes, queda igualmente sometido á la jurisdicción del expresado Ministerio.

Art. 3º Sólo podrán tener líneas telegráficas especiales, únicamente para su servicio, las empresas ferroviarias establecidas ó que se establezcan en lo sucesivo, debiendo para ello solicitar, préviamente, permiso del Gobierno Nacional, sin cuyo requisito no podrán construirse; salvo las establecidas por contrato, con aprobación del Congreso Nacional.

Art. 4º Las líneas de que trata el artículo anterior, así como las telefónicas, de luz eléctrica, ó de cualquiera otra empresa que requiera hilos metálicos conductores, no podrán construirse cerca de las nacionales, sino teniendo por lo menos cuatro metros de distancia de éstas. Único. Los contraventores á la disposición anterior, quedan sujetos á la destrucción de las líneas construidas y al pago de una multa de diez á veinte mil bolívares, que hará efectiva el Ministerio del ramo.

Art. 5º Todos los habitantes del territorio venezolano tienen el derecho de corresponderse por medio de los Telégrafos Nacionales, y el Ejecutivo Nacional dictará todas las medidas necesarias para asegurar el secreto de la correspondencia y su pronta expedición.

Art. 6º Los sueldos de empleados y los gastos ordinarios y extraordinarios del Telégrafo Nacional, se pagarán al vencimiento de cada quincena por la Tesorería de Correos y Telégrafos, la que recibirá de la Tesorería respectiva, las sumas correspondientes para dicho pago.

Art. 7º Los productos del Telégrafo Nacional serán entregados al vencimiento de cada quincena, en la oficina respectiva, con relación demostrativa del ingreso por oficinas, de la cual se enviará también copia al Ministerio de Correos y Telégrafos.

Capítulo II — De la red telegráfica

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO II

De la red telegráfica

Art. 8º La red telegráfica nacional se divide en diez y ocho circuitos para los efectos de su reparación, conservación y mantenimiento, y estará cada uno de aquellos á cargo de un empleado que se denominará Jefe de Circuito; y que será nombrado por el Ministerio de Correos y Telégrafos. Único. Para desempeñar el empleo de Jefe de Circuito se requieren, indispensablemente, la condición de ser telegrafista, conocer el ramo de reparaciones y tener buena conducta.

Art. 9º Los diez y ocho circuitos se dividen así: 1º De Caracas á Valencia (ambos hilos), y los ramales de San Joaquín á Choroní y Ocumare de la Costa, y de Valencia á Puerto Cabello, comprendiendo las estaciones de los Teques, La Victoria, Turmero, Maracay, San Joaquín, Ocumare de la Costa, Guacara, Valencia y Puerto Cabello. 2º De Valencia á Guanare, con el ramal de Acarigua á Barquisimeto, comprendiendo las Estaciones de Tinaquillo, El Tinaco, San Carlos, Acarigua, Barquisimeto, Ospino y Guanare, quedando agregados también á este circuito los ramales de El Pao y El Baúl, cuando sean reconstruidos. 3º De Valencia á Quíbor (vía Nirgua), comprendiendo las Estaciones de Bejuma, Montalbán, Miranda, Nirgua, San Felipe, Chivacoa, Urachiche, Yaritagua y Quíbor. 4º De Quíbor á Valera con el ramal de Boconó, comprendiendo las Estaciones del Tocuyo, Humocaro Bajo, Carache, Trujillo, Boconó y Valera. 5º De Valera á San Antonio del Táchira, comprendiendo las Estaciones de Timotes, Mérida, Tovar, La Grita, San Cristóbal, Mucuchíes y San Antonio. 6º De Caracas á Altagracia de Orituco, con los ramales de San Francisco de Yare y Ocumare del Tuy, comprendiendo las Estaciones de Charallave, Santa Lucía, San Francisco de Yare, Cúa, Ocumare del Tuy, San Casimiro, San Francisco de Cara, Camatagua y Altagracia. 7º De Altagracia á Aragua de Barcelona, con los ramales de Onoto y Barcelona, comprendiendo las Estaciones de Lezama, Chaguaramas, La Pascua, Tucupido, Zaraza, Chaparro, Onoto y Aragua de Barcelona. 8º De Aragua de Barcelona á Soledad, comprendiendo las Estaciones de Cantaura, El Tigre y Soledad. 9º De Ciudad Bolívar á Urapa [así en el original], con el ramal de los Castillos, comprendiendo las Estaciones de San Félix, Los Castillos y Upata. 10. De Upata á El Dorado, comprendiendo las Estaciones de Guasipati, El Callao, Tumeremo y El Dorado. 11. De Caracas á Río Chico, con la línea Norte hasta Macuto, y el ramal de Caucagua, comprendiendo las Estaciones de La Guaira, Macuto, Petare, Guarenas, Guatire, Capaya, Caucagua, Higuerote y Río Chico. 12. De Río Chico á Cumaná y los ramales de Clarines y de Maturín, comprendiendo las Estaciones de Uchire, Píritu, Clarines, Barcelona, Guanta, Cumaná, Cumanacoa, San Antonio de Maturín, Aragua de Maturín, Maturín y Guanape, que se establecerá, y las ya establecidas. 13. De Cumaná á Güiria, comprendiendo las Estaciones de Cariaco, Carúpano, Río Caribe, Yaguaraparo, Irapa, El Pilar y Güiria. 14. De La Victoria á Morrocoyes, y los ramales de San Casimiro y Camatagua, comprendiendo las Estaciones de Cagua, Ciudad de Cura, San Juan, Parapara, Ortiz, Morrocoyes, El Sombrero, Barbacoas, San Sebastián, San Casimiro y Camatagua. 15. De Morrocoyes á San Fernando de Apure, comprendiendo las Estaciones de El Rastro, Calabozo, Camaguán y San Fernando de Apure. 16. De Quíbor á la Vela, comprendiendo las Estaciones de Carora, Baragua, Pedregal, Sabaneta, Coro y la Vela. 17. De Sabaneta á Maracaibo, comprendiendo las Estaciones de Capatárida, Casigua, Puertos de Altagracia y Maracaibo. 18. De Guanare á Sabaneta, comprendiendo las Estaciones de Libertad, Puerto de Nutrias, Barinas y Barinitas.

Capítulo III — De las oficinas

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO III

De las oficinas

Art. 10. Para la mejor organización del servicio se clasifican las Estaciones de la red nacional en tres categorías, á saber: son Estaciones de primera categoría, las que por su naturaleza, entronque de varias líneas y numeroso personal, merecen aquella denominación; y al efecto se clasifican como tales: la Central de Caracas, y las de Valencia, Barquisimeto, Barcelona, Trujillo, Ciudad Bolívar, Mérida, Maracaibo, Acarigua, Sabaneta, Cumaná, Aragua de Barcelona, San Félix, La Victoria, Carúpano, La Guaira, Puerto Cabello, Calabozo, San Fernando de Apure y Coro.

Son de segunda categoría las que reciben más de una línea y que repiten á otras el trabajo, ya automáticamente por aparatos de traslación ó por medio de operarios, como las de Maracay, Morrocoyes, Río Chico, Píritu, Yaguaraparo, Puerto Cabello, Villa de Cura, Ortiz, Camaguán, San Casimiro, Cúa, Altagracia, Cantaura, Soledad, Nirgua, San Felipe, San Carlos, Guanare, Quíbor, Valera, Carora, San Antonio de Maturín, San Juan de los Morros, Zaraza, Ospino, Carache, Sabaneta, Libertad, Barinas y Barinitas.

Son de tercera categoría las terminales ó de poco movimiento, como: Santa Lucía, San Francisco de Cara, El Dorado, Onoto, Clarines, Maturín, Cumanacoa, Aragua de Maturín, Cariaco, Irapa, Güiria, Río Caribe, El Pilar, Guanta, Uchire, Higuerote, Caucagua, Guarenas, Petare, Macuto, Charallave, Ocumare del Tuy, Camatagua, San Sebastián, Barbacoas, El Sombrero, San José de Tiznado, El Rastro, Lezama, Valle de la Pascua, Chaguaramas, Tucupido, El Chaparro, El Tigre, Upata, El Callao, Guasipati, Los Castillos, Tumeremo, Cagua, Turmero, San Joaquín, Ocumare de la Costa, Guacara, Tinaquillo, El Tinaco, El Tocuyo, Humocaro Bajo, Timotes, Boconó, Baragua, Pedregal, La Vela, Los Puertos de Altagracia, Los Teques, Montalbán, Bejuma, Miranda, Urachiche, Yaritagua, Chivacoa, Parapara, Capatárida, y Puerto de Nutrias. Único. Las demás Oficinas que se establezcan se clasificarán por el Ministerio de Correos y Telégrafos en la categoría que les corresponda.

Art. 11. El Ministerio de Correos y Telégrafos hará la clasificación de los Telegrafistas de la República, estén ó nó en actividad, igualmente en tres categorías, para facilitar así la provisión de los empleados del ramo, según la categoría de la oficina y clasificación del presupuesto.

[Nota del transcriptor: Puerto Cabello y Sabaneta aparecen listados a la vez en primera y en segunda categoría en el facsímil; se transcribe tal cual, sin corregir, por ser posible errata o superposición del original entre ambos listados.]

Capítulo IV — Del personal de empleados

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO IV

Del personal de empleados

Art. 12. El personal de empleados para el servicio telegráfico de la República, constará de: El Director General; El Subdirector; Un Inspector General; Diez y ocho Jefes de Circuito; Jefes de Estación; Primeros operarios; Segundos operarios; Receptores de Telegramas; Anotadores de Telegramas; Guardas de líneas, y repartidores. Único. En la Dirección General habrá también un archivero y un portero.

Art. 13. El nombramiento de los empleados del ramo se hará por el Departamento de Correos y Telégrafos, á propuesta del Director General; pero el nombramiento de éste, el de Subdirector, Inspector General y Jefes de Circuito, se hará libremente por el Ministro de Correos y Telégrafos.

Capítulo V — De los deberes de los empleados (Director, Subdirector, Inspector General, Jefes de Circuito)

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO V

De los deberes de los empleados

Del Director

Art. 14. Corresponde al Director General del Telégrafo, responsable en primer término del buen servicio del ramo y del mantenimiento y mejora de las líneas: 1º Cuidar por cuantos medios sean necesarios de que las oficinas se mantengan en el orden debido y de que las líneas se conserven en las condiciones propias de su objeto. 2º Proponer candidatos para el nombramiento de los empleados del ramo, de conformidad con el artículo 13. 3º Evacuar los informes que se le pidan por el Ministerio de Correos y Telégrafos, sobre el personal del Telégrafo, servicio de las oficinas y estado de las líneas. 4º Avisar al Ministerio cada vez que sea preciso someter á juicio á un empleado por faltas graves, cometidas en el desempeño de sus deberes. 5º Reglamentar el servicio de las oficinas. 6º Resolver administrativamente aquellos puntos relacionados con el servicio y que por su naturaleza requieran pronta ó inmediata solución, dando, en cada caso, el aviso respectivo al Ministerio de Correos y Telégrafos. 7º Dar parte todos los días á las 8 a. m., al Presidente de la República y al Ministro del ramo, de las novedades de las líneas, y en el curso del día, de las interrupciones que ocurran. 8º Visar el presupuesto quincenal de sueldos de empleados y gastos generales para su examen y aprobación por el Ministerio respectivo, así como la relación de los productos del ramo. 9º Presentar anualmente al Ministerio un informe detallado de todo lo ocurrido en el ramo de su cargo, con indicación de todas aquellas medidas que en su concepto tiendan á mejorar el servicio. 10. Dictar de acuerdo con el Subdirector las medidas que sean necesarias para precaver ó corregir oportunamente las faltas de los empleados subalternos, cuyo enjuiciamiento no corresponda á los Tribunales ordinarios. 11. Tener á disposición del Subdirector los elementos de batería, libros talonarios, esqueletos timbrados, sobres y relaciones necesarios para la buena comunicación y perfecto servicio, así como los aparatos electromagnéticos, materiales de construcción y herramientas de guardas. 12. Cumplir y hacer cumplir las prescripciones contenidas en esta Ley.

Del Subdirector

Art. 15. Son deberes de este empleado: 1º Representar al Director en sus faltas absolutas ó temporales, y secundarle en todas las atribuciones que á aquél le están encomendadas. 2º Actuar como Secretario de la Dirección y llevar la correspondencia. 3º Distribuir los materiales de construcción, aparatos electro-magnéticos y elementos de baterías para todas las Oficinas de la red nacional, á cuyo efecto llevará un registro de la entrada y salida de dichos artículos.

Del Inspector General

Art. 16. Corresponde á este empleado: 1º Supervigilar á los Jefes de Circuito, á fin de cerciorarse de que éstos cumplen á cabalidad los deberes de su cargo. 2º Visitar las Oficinas del ramo y propender á la buena marcha de ellas, así en lo técnico como en lo fiscal. 3º Proponer al Ministerio, todas aquellas medidas que á su juicio tiendan al mejor servicio, tanto respecto de las líneas, cables, etc., como en lo que se refiera á las Oficinas y personal de empleados. 4º Evacuar todas las Comisiones que le confiera el Ministerio, y marchar siempre de acuerdo con el Director General del ramo en todo lo que se relacione con el empleo de su cargo.

De los Jefes de Circuito

Art. 17. Son deberes de estos empleados: 1º Reparar las líneas de su demarcación, reponiendo el alambre, los aisladores y los postes que no ofrezcan las condiciones necesarias á su objeto; desmontar del modo más completo las líneas; reabrir las picas, las cuales no deberán tener menos de dos metros de ancho, y ejecutar todo aquello que sea menester para el cabal desempeño de la obra que les está encomendada. 2º Emplear para postes, madera de corazón, y colocarlos á cincuenta metros de distancia uno de otro, debiendo tener aquéllos, siete varas de largo por veinte pulgadas de circunferencia. 3º Agregar á su cuadrilla los guardas de las Estaciones que se hallen en la zona de trabajos de reparación, cuidando de que en aquéllas quede siempre uno para atender á las interrupciones que ocurran. 4º Recibir de las Estaciones respectivas el alambre y los aisladores que se necesiten para la reparación. 5º Terminada que sea la obra de reparación que ejecute, fijar su residencia en el punto más céntrico de su circúito, donde exista Estación, y que oportunamente designará el Director, de acuerdo con el Ministro del ramo. 6º Construir nuevas líneas, así como reconstruir las existentes dentro de su jurisdicción. 7º Mantener en buen estado las líneas, así como vigilar las oficinas de su demarcación, cuidando de que éstas marchen con la regularidad debida, así en lo técnico como en lo fiscal, y dando aviso, al Director, de sus observaciones. Cuando ocurran interrupciones en la línea, no podrán éstas durar más de seis horas en tiempos normales y circunstancias ordinarias, penándose la negligencia, en caso contrario, con inhabilitación de tres á seis meses para ejercer empleos dependientes del Telégrafo Nacional, según la falta, á juicio del Director del ramo. 8º Prestar fianza personal á satisfacción del Ministro, antes de entrar en ejercicio de sus funciones. 9º Instruir concienzudamente á los peones de sus cuadrillas en los trabajos de reparación y conservación de las líneas, con el objeto de formar guardas competentes é idóneos y reemplazar con éstos á los que no lo sean. 10. Ejecutar sin demora las órdenes que le comunique el Director del Telégrafo Nacional. 11. Remover los guardas que no cumplan debidamente sus funciones. 12. Hacer llegar á su destino los elementos de batería y materiales de construcción que remita el Subdirector, quien les dará aviso previo en cada caso. 13. Dar aviso diariamente al Ministro de Correos y Telégrafos y al Director del Telégrafo Nacional del estado de los trabajos y del número de kilómetros reparados.

Capítulo V (cont.) — De los deberes de los empleados (Jefes de Estación, operarios, receptores, anotadores, guardas, repartidores, archivero)

Autor: República de Venezuela

De los Jefes de Estación

Art. 18. Son deberes de los Jefes de Estación: 1º Abrir el Despacho desde las siete de la mañana hasta las diez de la noche, tanto en los días de labor como en los feriados, sin perjuicio de aceptar, trasmitir y recibir la correspondencia que se presente en el lapso de tiempo comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana. 2º Prohibir en absoluto la entrada al local de la oficina á todo el que no forme parte del personal de empleados. 3º Cuidar de que los empleados á sus inmediatas órdenes permanezcan en la oficina durante las horas de despacho diario, con excepción de aquellas destinadas á las comidas, en las cuales alternarán los operarios, á fin de que en ningún caso ni en momento alguno falle quien atienda á las necesidades del despacho. El servicio nocturno se distribuirá por partes iguales entre los empleados que cuente cada oficina. 4º Presentar á la Dirección una terna de operarios para que ésta elija el candidato que deba proponer al Ministro del ramo cuando vaque alguna plaza en la oficina de su cargo, de cuyo servicio y buena marcha son en absoluto responsables. 5º Guardar y hacer que se conserve el mayor orden y circunspección en las oficinas, con prohibición á los subalternos, de toda tertulia, lecturas ó cualquier otro entretenimiento que pueda impedirles el cabal cumplimiento de sus obligaciones. 6º Conservar y hacer que se conserven, por los empleados de su dependencia, en completo aseo los aparatos y baterías de servicio. 7º Determinar el trayecto que corresponda vigilar, reparar y conservar á los guardas de su jurisdicción. 8º Amonestar, llegado el caso, á los empleados remisos ó morosos en el cumplimiento de sus deberes, dando cuenta al Director en caso de que sus exhortaciones fueren infructuosas. 9º Cuidará de que los telegramas, sea cual fuere su contenido, no sufran retardo alguno, tanto en su trasmisión como en la entrega á sus títulos. 10. Dar parte todos los días, á las 6 a. m., al Director General, del estado de las líneas, de las interrupciones que ocurran y del restablecimiento de la corriente. 11. Enviar al vencimiento de cada quincena á la Tesorería de Correos y Telégrafos, junto con el legajo de originales oficiales y particulares, los libros talonarios de los telegramas trasmitidos, acompañados de las respectivas relaciones de producto; y de telegramas recibidos. También remitirán á dicha Tesorería el presupuesto quincenal de la oficina de su cargo, con expresión de sus empleados, debiendo dichos documentos traer el «Visto Bueno» de la primera autoridad civil de la localidad. Esto como comprobación de que realmente están en ejercicio los empleados que cobran sueldo. 12. Hacer publicar por la prensa todos los días, en los periódicos de mayor circulación, la lista de los telegramas en depósito, expresando su procedencia y el nombre del destinatario. Caso de no haber prensa en el lugar donde tiene su asiento la oficina, se fijará la lista en la parte exterior del Despacho, sin perjuicio de publicarse en la prensa diaria de cualquier periódico de la localidad, si lo hubiere. 13. Anotar en un pizarrón, diariamente, el estado de las líneas, con el objeto de que el público esté siempre enterado de ello. 14. Entregar la oficina á su cargo, al ser sustituido, bajo formal inventario que deberá extenderse por triplicado, para remitir un ejemplar á la Dirección General, dejar otro en el archivo de la respectiva oficina y guardar el último para poner en salvo su responsabilidad, llegado el caso.

De los operarios

Art. 19. Los operarios están obligados: 1º A obedecer las disposiciones de sus Jefes, y por orden regular, sustituirlos en sus funciones, previo conocimiento del Director General. 2º A trasmitir y recibir la correspondencia que curse por las líneas, ya sea con destino á la Estación á que pertenezcan, ó ya de tránsito para cualquiera otra de las de la República. 3º A dar preferencia á la comunicación oficial y á recibir y trasmitir la particular por el orden en que haya sido entregada en la oficina, con excepción de los casos que se determinarán en el lugar correspondiente. 4º A no retardar ni suspender la entrega de la correspondencia telegráfica, ni invertir el orden regular de su curso, sin expresa autorización del inmediato superior. 5º A no trasmitir ningún telegrama en que de alguna manera se atente contra el orden público, la seguridad individual, la moral y buenas costumbres, ó que esté concebido en términos indecorosos. En este caso el operario estampará una nota al pié del telegrama original, que devolverá al expedidor, en la cual hará constar el motivo ó motivos en que se funda para no trasmitir dicho telegrama, á fin de que el remitente, en caso de injusticia del operario pueda pedir la responsabilidad de éste ante los tribunales ordinarios. Esta nota deberá ser firmada por el respectivo operario y sellada con el sello de la oficina. 6º A guardar absoluta reserva respecto del contenido de la correspondencia que circule por la línea. 7º A cumplir con la mayor circunspección los deberes que le impone el cargo que desempeñen. 8º A conservar en perfecto estado de servicio los aparatos en función.

De los Receptores y Anotadores de telegramas

Art. 20. Los Receptores de telegramas deberán: 1º Abrir diariamente la taquilla á las siete de la mañana y cerrarla á las 10 de la noche. 2º Recibir los despachos que se entreguen para ser trasmitidos, percibiendo el porte correspondiente. 3º Entregar diariamente al Jefe de Estación los fondos que recaudaren. 4º Llevar un libro destinado á asentar por numeración sucesiva, los despachos oficiales que reciban para ser trasmitidos, con expresión del lugar de destino, la dirección, la firma y la hora en que haya sido consignado cada despacho, así como el número de palabras de que consta y su valor nominal.

Art. 21. Los anotadores de telegramas están obligados: 1º A llevar un registro donde por numeración sucesiva se anote la procedencia, dirección, firma y valor de todos los despachos que se reciban, expresándose cuando éstos sean oficiales ó de servicio. 2º A despachar los telegramas anotados por el orden en que se reciban, dando preferencia en todo caso á la correspondencia oficial y á los que estén marcados como urgentes. 3º A despachar á los repartidores en el orden establecido para el desempeño de sus funciones. 4º A compeler á éstos al estricto cumplimiento de sus deberes, lo mismo que dar cuenta al Jefe de Estación de toda falta que cometan.

Art. 22. Tanto los Receptores como los anotadores de telegramas deberán permanecer en sus puestos, debiendo relevarse en las horas de almuerzo y comida, de modo que por su ausencia no sufra demora el servicio.

De los Guardas de líneas

Art. 23. Corresponde á éstos: 1º Obedecer estrictamente las órdenes de los Jefes de quienes dependan inmediatamente. 2º Recorrer por lo menos una vez en cada semana los trayectos de las líneas confiadas á su vigilancia, para su conservación y mantenimiento. 3º Permanecer en la Estación que se le designe, prontos siempre á acudir donde fuere de necesidad para reparar deterioros ó restablecer la comunicación interrumpida. 4º Dar cuenta inmediata al Jefe de la Estación respectiva de las novedades que ocurran en el trayecto de las líneas á su cargo y de las necesidades que en él hayan de satisfacerse. 5º Reclamar la eficaz cooperación de las autoridades establecidas en el trayecto que deben recorrer, cada vez que para el cabal cumplimiento de sus deberes sea menester el auxilio de aquéllas. 6º Conservar en estado de servicio la herramienta que para el desempeño de sus funciones se les confíe y devolverla del mismo modo cuando sea necesario.

De los Repartidores

Art. 24. Son deberes de los Repartidores de telegramas: 1º Entregar, sin pérdida de tiempo, á su título, los telegramas que se les confíen para su distribución. 2º Atender al servicio interior y aseo de las Oficinas á que pertenezcan. 3º Dar cuenta al inmediato superior de la causa que motive el retardo ó falta de entrega de los telegramas que hayan recibido para su reparto. Esto lo harán al regresar á la Oficina. 4º Permanecer en la Oficina, salvo en las horas de almuerzo y comida, sin que puedan en ningún caso ausentarse sin autorización del superior.

Del Archivero

Art. 25. Corresponde á éstos: 1º Organizar el archivo de la Estación Central y el de todas las Oficinas del ramo, clasificándolo por años y materias, llevando de la misma manera un índice general, por duplicado; todo con la mayor precisión y claridad. 2º Distribuir á todas las Oficinas, oportunamente, la cantidad de esqueletos timbrados y sobres para telegramas que con tal objeto le sea entregada. 3º Ejercer las funciones de escribiente de la Oficina en todo lo que se relacione con el servicio. 4º Ejecutar todo lo que ordene su inmediato superior para la buena marcha de la Oficina general del ramo.

Capítulo VI — De la Contabilidad

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO VI

De la Contabilidad

Art. 26. La distribución y manejo de los fondos del Telégrafo Nacional se harán de conformidad con el Decreto Ejecutivo que creó la Tesorería de Correos y Telégrafos.

Art. 27. Para la Contabilidad del ramo de Telégrafos Nacionales, se restablece el sistema de libros talonarios; y al efecto, la comprobación de los despachos que se consignen en las Oficinas para ser trasmitidos, ya liquidados conforme á la tarifa de portes establecida, se hará del modo siguiente: En libros talonarios de veinticinco á cincuenta folios, que remitirá y distribuirá la Tesorería de Correos y Telégrafos, en cantidad y oportunidad convenientes, se anotarán los telegramas en esta forma: Número de orden. Estación que despacha. Nombre de la persona que firma el telegrama. Nombre de la persona á quien se dirije. Lugar á que va destinado. Número de palabras y su valor. Fecha y hora. Quedará en blanco una línea, en la que se expresará, cuando sea menester, contestación pagada, urgente, acuse de recibo, etc. Todo lo autorizará con su firma el empleado que liquide y reciba el despacho, dando al interesado copia exacta y bajo su firma, del asiento.

Art. 28. Al consignarse para ser trasmitida una contestación pagada, el interesado deberá comprobarlo presentando el telegrama que ocasione dicha contestación; y la Oficina respectiva lo anotará en el libro talonario, en igual forma que los ordinarios; pero sin hacer constar ni el número de palabras, ni el valor, y estampando en la línea en blanco las palabras cobrado en...

Art. 29. El empleado que reciba y liquide los despachos, después de anotarlos en la nota prescrita, hará constar al pié de cada original el número del libro talonario en que lo haya asentado, el folio del talón correspondiente, la hora, número de palabras y su valor, autorizándolo con sus iniciales y rúbrica.

Art. 30. El Telégrafo Nacional no atenderá á ninguna reclamación, cuando el interesado no presente el recibo correspondiente al talón comprobatorio de haberse consignado un despacho.

Art. 31. En los libros talonarios, y en el respaldo del último talón que se hubiere llenado en el día se hará un resumen en el cual se expresarán detalladamente el número y valor de los despachos que en este día se hubieren trasmitido, especificando las Oficinas de destino. Este resumen se sumará con escrupulosidad y exactitud, previa confrontación con los originales. También se harán constar en estos resúmenes, los despachos que figuren sin valor en el talonario, por haber sido cobrados en otra Oficina.

Art. 32. Los resúmenes diarios á que se contrae el artículo anterior, se centralizarán por quincenas y se formará una relación que contenga el número de telegramas oficiales, y el número y valor de los particulares que en la quincena se hubieren trasmitido á cada Oficina. Sumada que sea, la firmará el Jefe de Estación.

Art. 33. Los Jefes de Estación remitirán á la Tesorería de Correos y Telégrafos, al vencimiento de cada quincena, y por la vía postal, los documentos siguientes: Los despachos originales. Los talonarios concluidos. La relación de ingresos de que trata el artículo 6º. La relación de telegramas recibidos. El presupuesto de sueldos del personal y alquileres de casa, visado éste último por el Jefe Civil de la localidad.

Art. 34. La Tesorería de Correos y Telégrafos examinará, con toda escrupulosidad, las cuentas de cada Oficina, haciendo en tiempo oportuno los reparos que resulten, á quienes corresponda.

Art. 35. La Tesorería emitirá en cantidad suficiente y distribuirá en las Oficinas de la República, libros en blanco divididos por líneas de perforación en tres secciones, y destinados á la estadística telegráfica, según el modelo siguiente: [Sigue el modelo impreso de formulario en blanco: 'Estación telegráfica de ..., ... de ... de 18.., quincena de ... de 18..', con una tabla de columnas 'TELEGRAMAS trasmitidos por esta estación' / 'de tránsito por esta estación' / 'recibidos en esta estación', cada una con columnas para Fecha, Procedencia, Destinatario, Remitente, Palabras y Valor, para ser llenada á mano por el Jefe de Estación. Los folios de este modelo (páginas impresas 539-541 del facsímil) no contienen texto normativo adicional y no se reproducen aquí por ser formularios en blanco.]

Los Jefes de Estación remitirán quincenalmente, por la vía postal, al Ministerio de Correos y Telégrafos, los folios originales en que consten los datos anteriores.

Capítulo VII — De la Tarifa

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO VII

De la Tarifa

Art. 36. Los despachos particulares que circulen por la vía telegráfica entre las poblaciones del Territorio, unidas ya ó que se enlacen por este medio de comunicación, estarán sujetos á un porte uniforme, sea cual fuere la distancia que haya entre el lugar de remisión y el de destino.

Art. 37. En los días de labor desde las 7 a. m. hasta las 6 p. m., los despachos se cobrarán así: De 1 á 10 palabras.......... B 1,00 — 11 á 15 idem.................. 1,25 — 16 á 20 idem.................. 1,50 — 21 á 25 idem.................. 1,75 y de esta manera, en aumento progresivo, B 0,25 por cada exceso de una á cinco palabras. Desde las 6 p. m. hasta las 7 a. m. se cobrará el doble del precio señalado anteriormente. En los días feriados se cobrará el doble de lo fijado para los días de labor y según la hora.

Art. 38. En el cómputo de las palabras de cada despacho se excluirán aquellas en que conste la fecha, el nombre del destinatario, su dirección y la firma del remitente. El porte cobrable será sólo el correspondiente á las palabras contenidas en el texto.

Art. 39. El máximum de cada palabra se fija en siete sílabas y cada residuo se computará por una palabra más. Igualmente se computará por una palabra cada cifra numérica.

Art. 40. El idioma usual del Telégrafo es el castellano. El público puede hacer uso de cualquier otro idioma, ó de claves, empleando siempre el alfabeto latino, en cuyo caso se abonará doble precio, según el día y la hora.

Art. 41. Los despachos que se trasmitan con destino á más de una persona, separadamente, ó dirigidos á distintos puntos de la República, se cobrarán tantas veces cuantas sean las copias que hayan de entregarse.

Art. 42. Si un despacho va dirigido á más de una persona ó firmado por varias, sólo dejará de cobrarse la primera dirección ó la primera firma, computándose las demás según tarifa.

Art. 43. Los interesados podrán expresar bajo su firma en el encabezamiento de los despachos, las circunstancias de urgente y contestación pagada, por lo cual pagarán doble precio.

Art. 44. Cuando las contestaciones pagadas excedan del número de palabras cobradas deberá abonar el exceso la persona que conteste el telegrama.

Art. 45. El 50% de los ingresos en las oficinas en los días feriados y de fiestas nacionales, corresponde á los fondos del Telégrafo, y el 50% restante á los telegrafistas del servicio. En igual caso quedan comprendidos los fondos que ingresen por telegramas que se consignen en los días de labor desde las 10 p. m. hasta las 7 a. m.

Art. 46. La precedente tarifa se mantendrá fija en todas las oficinas telegráficas, en lugar visible, para conocimiento del público.

Capítulo VIII — De la franquicia telegráfica

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO VIII

De la franquicia telegráfica

Art. 47. Se consideran como telegramas oficiales los que dirijan sobre asuntos del servicio público los empleados siguientes: El Presidente de la República. El Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno. Los Ministros del Despacho. El Gobernador del Distrito Federal. El Secretario del Presidente de la República. El Presidente de la Alta Corte Federal. El Presidente de la Corte de Casación. Los Presidentes y demás miembros de las Cámaras Legislativas Nacionales y de los Estados, y los Secretarios de la Cámara de Diputados y del Senado, durante las sesiones y para asuntos del servicio oficial. Los Presidentes de los Estados y sus Secretarios. Los Prefectos del Distrito Federal. El Arzobispo de Caracas. Los Gobernadores de los Territorios Federales. Los Jefes Civiles de Distrito. Los Jueces de primera Instancia en lo Civil, Criminal y Mercantil. Los Jueces de Hacienda y en general los funcionarios judiciales en asunto de sus respectivos destinos. Los Fiscales, Tesoreros y Presidentes de las Juntas de Instrucción Pública. Los Tesoreros Nacionales. Los Administradores de Correos. Los Administradores de Aduanas. Los Comandantes de Armas. Los Inspectores de Aduanas. El Banco de Venezuela y sus Agentes, mientras este Instituto tenga contrato con el Gobierno Nacional. Los Presidentes de las Cortes Suprema y Superior; y el Representante del Ministerio Público de los Estados y del Distrito Federal, y los Presidentes de los Concejos Municipales.

Art. 48. La correspondencia del Presidente de la República y la de los Ministros del Despacho, sea cual fuere el asunto sobre que verse, será aceptada y trasmitida como oficial.

Art. 49. Serán libres de porte las contestaciones de los particulares á los telegramas oficiales que recibieren.

Art. 50. Igualmente serán exceptos de pago los despachos sobre asuntos del servicio público que emanen de autoridades no especificadas en la presente Ley.

Art. 51. No podrán las autoridades hacer uso oficial por la vía telegráfica, sino en caso de reconocida urgencia y en los que la tardanza por la comunicación postal ocasione perjuicio á los intereses públicos. El contenido de los despachos debe limitarse á un número de palabras que no pase de cincuenta, debiendo abonarse el exceso según la tarifa.

Art. 52. Cuando alguno de los empleados á que se refieren los artículos 47 y 49, con la excepción establecida en el artículo 48, tengan que hacer uso de la vía telegráfica para asuntos que no sean precisamente del ramo á su cargo, deberán satisfacer el valor de la trasmisión, según la tarifa, como cualquier particular.

Art. 53. El empleado del Telégrafo que contravenga á las disposiciones contenidas en el artículo anterior, será responsable del valor del despacho trasmitido.

Capítulo IX — De la correspondencia telegráfica

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO IX

De la correspondencia telegráfica

Art. 54. Los despachos que se entreguen en las oficinas para ser trasmitidos, deberán ser escritos con tinta, con caracteres inteligibles, y llevar la firma del remitente, la fecha y la dirección clara y precisa.

Art. 55. Se llamarán despachos de servicio los dirigidos por los empleados del Telégrafo en asuntos relativos al ramo.

Art. 56. Se denominarán telegramas de tránsito los que se reciban en las oficinas para ser trasmitidos por otra línea á una ó á más Estaciones, hasta el lugar de su destino.

Art. 57. Serán despachos particulares los que tengan origen y objeto distinto de los expresados anteriormente.

Art. 58. La persona que necesite anular un telegrama entregado ya en la oficina para ser trasmitido, deberá efectuarlo en tiempo oportuno con una nota firmada al pié, donde se exprese tal circunstancia; pero el porte que hubiere satisfecho anteriormente, no tendrá derecho á reclamarlo.

Art. 59. La trasmisión de la correspondencia oficial tendrá siempre preferencia; la de la particular se hará por el orden de entrega, con excepción de la de carácter urgente que tiene siempre prelación.

Art. 60. Ninguna oficina puede expedir copias de telegramas sino al remitente ó al destinatario, ó á un tercero por sentencia del Tribunal, previa consulta á la Dirección General.

Art. 61. Los empleados del Telégrafo que violen la correspondencia, falsifiquen ó alteren algún telegrama, ó de cualquier otro modo cometan hechos sometidos á la jurisdicción penal ordinaria, serán castigados con arreglo á las disposiciones del Código Penal.

Capítulo X — De la Escuela de Telegrafía

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO X

De la Escuela de Telegrafía

Art. 62. En la capital de la República habrá dos Escuelas de Telegrafía, una para hombres y otra para mujeres, las cuales serán regentadas por un Director y una Directora de reconocidas aptitudes, y estarán bajo las órdenes del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Art. 63. Toda persona que aspire á ser alumno de la Escuela debe saber leer, escribir y contar correctamente, y antes de matricularse deberá sufrir ante el respectivo Director, examen de las siguientes materias: 1º Ortografía (dictado de dos páginas.) 2º Matemáticas, (cuatro primeras operaciones y regla de tres simple). 3º Geografía Universal y especialmente la de Venezuela. § único. El Director respectivo ante quien se preste dicho Examen decidirá de las aptitudes del aspirante para ser admitido como alumno.

Art. 64. Las personas que deseen inscribirse en el curso, dirigirán una representación al Director de la Escuela respectiva, haciendo constar su edad y buena conducta.

Art. 65. En dichas escuelas se enseñarán las materias siguientes: 1º Electricidad en general. 2º Magnetismo. 3º Telegrafía eléctrica teórica, y 4º Telegrafía eléctrica práctica.

Art. 66. La escuela se abrirá el día 1º de enero de cada año y podrá matricularse el alumno desde ese día hasta el 3 del mismo mes de enero. § único. El curso completo durará un año.

Art. 67. El número de alumnos no podrá exceder de treinta para cada escuela, y estos no podrán ser mayores de 25 años ni menores de 18.

Art. 68. Los exámenes de grado tendrán lugar el día que fije el Ministro de Correos y Telégrafos, quien nombrará la Junta examinadora respectiva.

Art. 69. Terminado el curso y verificados que sean los exámenes públicos, se otorgará á los alumnos que fueren aprobados su título de telegrafista.

Art. 70. Los alumnos de la escuela tienen la obligación ineludible después de ser graduados, de servir el empleo á que se les destine en cualquiera de las Estaciones de la red nacional, por el término de un año, á lo menos.

Art. 71. El Ejecutivo Nacional dará preferencia á los telegrafistas titulares para el desempeño de los destinos del ramo.

Art. 72. El Ejecutivo Nacional podrá crear Escuelas de telegrafía donde y cuando lo juzgue conveniente, y las cuales se regirán por las disposiciones de esta Ley.

Art. 73. El Ejecutivo Nacional reglamentará el servicio interior de la Escuela de telegrafía.

Capítulo XI — De la jubilación

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO XI

De la jubilación

Art. 74. Los telegrafistas que hayan prestado sus servicios al Telégrafo Nacional por espacio de 25 años, con entera cabalidad, tendrán derecho á lo jubilación, con el goce de la mitad del sueldo que devengaban en el último empleo que ejercieron.

Art. 75. Para obtener la gracia que establece el artículo anterior, deberá el interesado producir ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, la documentación comprobatoria de sus servicios, en vista de la cual el Ejecutivo Nacional acordará la jubilación.

Capítulo XII — Disposiciones penales

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO XII

Disposiciones penales

Art. 76. Cualquiera de los empleados del Telégrafo que abandone su puesto sin causa justificada, ó se separe de él sin consentimiento ó autorización del superior respectivo, será destituido de su destino y sometido á juicio, de conformidad con las prescripciones del Código Penal.

Art. 77. Los telegrafistas que revelen el todo ó parte de un mensaje trasmitido ó recibido, sea cual fuere el asunto de que trate, serán inmediatamente destituidos del empleo, sin perjuicio de las acciones que contra ellos, por tal respecto, hubieren de seguirse.

Art. 78. Los telegrafistas que en la trasmisión ó recepción de los despachos incurrieren en error, serán responsables legalmente de las consecuencias á que esto diere lugar.

Art. 79. Se prohíbe terminantemente á los telegrafistas: 1º El uso de cifras ó abreviaturas en el texto de los telegramas; la trasmisión violenta, ligar letras y palabras y no distinguir las letras, puntuación y número. 2º Aislar parte de la línea para comunicarse con otra oficina, á menos que lo permita expresamente el Director del ramo. Las faltas comprendidas en estos dos incisos serán penados con la pérdida del empleo. 3º Hacer uso en provecho propio ó ajeno de las noticias mercantiles que circulen por la vía. Esta falta se castigará con la pérdida del empleo, además de la indemnización de perjuicios que causaren, si hubiere lugar á ello, según las leyes. 4º Trasladar la oficina á lugar distinto de aquel en que esté funcionando ó hacer innovación alguna en los aparatos, baterías ó conexiones sin autorización del Director General. Esta falta será castigada también con la pérdida del empleo, á juicio del Director.

Art. 80. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, será penada con multa de veinte á cien bolívares, á juicio de la Dirección General, á favor de los fondos del Telégrafo.

Art. 81. Cuando en un telegrama se encuentren cifras, deberá el telegrafista que trasmite decir la cantidad en letras y números.

Art. 82. Siempre que los telegramas sufran demora en alguna oficina por incomunicación de la línea, se enviará copia de ellos por el correo, á la Estación más próxima, la cual está en el deber de darle curso en el acto. Esto, sin perjuicio de hacer la trasmisión telegráficamente al repararse el daño.

Art. 83. Los repartidores que por negligencia ó de intento retarden ó dejen de entregar á su título, extravíen ó entreguen á otra persona que no sea su dueño, ó violen el contenido de algún telegrama cuya conducción se les confíe, serán destituidos del empleo y sufrirán además las penas á que se hayan hecho acreedores, según la trascendencia de la falta.

Art. 84. Todo el que causare maliciosamente daño ó que de propósito deliberado interrumpiere la comunicación telegráfica, será puesto á disposición de los Tribunales competentes, para su debido enjuiciamiento, por el operario, á cuya Estación corresponda el lugar del daño ó de la interrupción, previa autorización del Director del ramo.

Art. 85. Todo ataque ó toda resistencia con violencia ó vías de hecho contra los empleados del Telégrafo en ejercicio de sus funciones, se castigará con las penas impuestas á los reos de motín ó asonada.

Capítulo XIII — Disposiciones generales, y cierre del acto

Autor: República de Venezuela

CAPÍTULO XIII

Disposiciones generales

Art. 86. A ningún empleado del Telégrafo le es lícito rehusar el cumplimiento de las órdenes que en asuntos del servicio le sean comunicadas por sus superiores, ni eludir bajo ningún pretexto la ejecución de los trabajos que haya necesidad de practicar, aunque no estén previstos en la presente Ley.

Art. 87. Los telegrafistas y demás empleados en el ramo, cuando no acepten el empleo para que han sido nombrados ó lo renuncien después de ejercerlo, deberán dirigir su manifestación al Director General, y éste lo comunicará al Ministro de Correos y Telégrafos.

Art. 88. Las autoridades no podrán en manera alguna ingerirse en asuntes que cursen por las oficinas telegráficas nacionales; y en casos de quejas, las elevarán al Ministro de Correos y Telégrafos por conducto del Director General de Telégrafos, para que sean resueltas por el Ejecutivo Federal.

Art. 89. Las oficinas telegráficas estarán al servicio del público á todas horas del día y de la noche; pero en caso de que un despacho se entregue para ser trasmitido después de las 10 p. m. y el interesado deseare obtener la contestación, se le fijará el lapso de dos horas para esperarla, pasado el cual se cerrará la oficina.

Art. 90. Cuando entre dos Estaciones el número de despachos por trasmitir fuere crecido, deberán darle curso alternativamente.

Art. 91. Todo telegrama deberá llevar al pié el sello de la oficina que lo reciba, como comprobación de la autenticidad del despacho. § único. Cuando por cualquier motivo no tenga la oficina el sello de que se trata, el Jefe de la Estación autenticará, firmándolo, todo telegrama que reciba.

Art. 92. En las oficinas donde no haya Receptores ni Anotadores de telegramas, corresponde á los Jefes de Estación el cabal desempeño de las funciones cometidas á aquéllos en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.

Art. 93. El Registro de telegramas oficiales y particulares que se reciban en las oficinas telegráficas, debe ser llevado con la mayor escrupulosidad, con resúmenes diarios, para los efectos de las relaciones quincenales de telegramas recibidos.

Art. 94. Las Estaciones intermedias están en la obligación de recibir y trasmitir la correspondencia, cuando por mala corriente no puedan comunicarse las terminales respectivas.

Art. 95. Comenzada que sea la trasmisión de un despacho, no podrá interrumpirse por ningún respecto, salvo en los casos de oficial urgente.

Art. 96. Para evitar que todas las oficinas quieran hacer uso á un tiempo y que con tal motivo se introduzca desorden y confusión en el servicio, se establece un turno riguroso para las intermedias. Al efecto, se preferirán siempre las más cercanas entre sí y se seguirán las más distantes. La comunicación directa tiene siempre preferencia.

Art. 97. El telegrama que por interrupción de las líneas, por incomunicación de las vías ó por mala corriente, sufriere retardo, deberá llevar al pié una nota suscrita por el telegrafista que lo reciba, en la cual se exprese aquella circunstancia, determinándose el lugar de la interrupción ó incomunicación.

Art. 98. Si después de entregado el telegrama para ser trasmitido, se interrumpe la línea en que debe cursar se advertirá esta circunstancia al interesado y se remitirá al restablecerse la comunicación.

Art. 99. Los despachos escritos en idiomas extranjeros ó en clave se repetirán por la oficina que los reciba á aquella que los trasmita, á fin de evitar por este medio errores en la trasmisión.

Art. 100. La distribución de los telegramas se hará por los repartidores dentro de los límites de la población en que sirvan.

Art. 101. Cuando la persona á quien se dirija un telegrama no se encuentre en la localidad correspondiente á la oficina de recibo, el Jefe de la Estación lo remitirá al lugar donde se halle, por telégrafo si existiese oficina en dicho punto, ó por correo, sin costo alguno para el interesado, si así lo exigiere el expedidor.

Art. 102. Los Jefes de Estación cuidarán de que los repartidores entreguen sin demora los telegramas que reciban y devuelvan aquéllos que por falta de dirección ó ausencia de la persona á quien se dirijan, no hayan podido entregarse. De esto se formará diariamente una lista como queda expresado en el inciso 1º, artículo 18, de la presente Ley, y se guardarán para su entrega al ocurrir el interesado, si no se hubiere verificado la trasmisión prevista en el artículo anterior.

Art. 103. Todas las autoridades están en el deber de prestar á los empleados del Telégrafo Nacional la protección y auxilio que reclamen para mantener expedita la línea telegráfica ó impedir que la interrumpan. También deberán participar al Jefe de la Estación más cercana cualquiera interrupción ó desperfecto que notaren en la línea, sin perjuicio de ejercer vigilancia inmediata sobre ella, hasta que se restablezca la comunicación.

Art. 104. En caso de que una interrupción, á pesar del oportuno despacho del guarda, se prolongue por más tiempo del que se juzgue necesario para repararse, saldrán con tal objeto los Jefes de Estación personalmente, ó dispondrán que lo verifique uno de los telegrafistas de su dependencia.

Art. 105. Si la avería que haya causado la interrupción de la línea indicare haberse ejecutado de intento, los Jefes de Estación darán inmediato aviso á las autoridades del lugar, y las pondrán en cuenta de cuantos datos y circunstancias hubieren obtenido ó notado, con el objeto de esclarecer el hecho y castigar al culpable. De todo darán aviso inmediato á la Dirección General del ramo.

Art. 106. Los Jefes de Estación proveerán á los guardas de los recursos necesarios, cada vez que tengan que salir á recorrerla por cuenta del sueldo que devengan.

Art. 107. Los repartidores usarán como distintivo un uniforme de paño azul oscuro, con bocamanga y vivo de color amarillo y en el kepi la palabra «Telégrafos». Deberán llevar además un bulto ó cartera con la misma inscripción para guardar los telegramas que deben repartir.

Art. 108. Quedan derogados todos los Decretos y Resoluciones anteriores á la presente Ley.

Dado en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, á 19 de mayo de 1899.-Año 88º de la Independencia y 41º de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado, F. GONZÁLEZ GUINÁN.

El Presidente de la Cámara de Diputados, PEDRO VICENTE MIJARES.

El Secretario de la Cámara del Senado, Julio H. Bermúdez.

El Secretario de la Cámara de Diputados, Vicente Pimentel.

Palacio Federal en Caracas, á 3 de junio de 1899.-Año 88º de la Independencia y 41º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

IGNACIO ANDRADE.

Refrendado. El Ministro de Correos y Telégrafos, J. L. ARISMENDI.