Biblioteca Filatélica de Venezuela

Telégrafos y Telecomunicaciones — 1896 - Resolución de 9 de diciembre de 1896, referente a los telegramas de carácter oficial

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1896-12-09 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1896, A. Smith, Alberto Smith, Decreto reglamentario del Telégrafo Nacional, Dirección de Correos y Telégrafos, Franquicia telegráfica, Ministerio de Fomento, Telegramas oficiales, Verbatim

Portada de Telégrafos y Telecomunicaciones — 1896 - Resolución de 9 de diciembre de 1896, referente a los telegramas de carácter oficial

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Contenidos (2 artículos)

Encabezamiento y cuerpo resolutivo completo, con los artículos 59 a 65 del Decreto reglamentario del Telégrafo Nacional transcritos íntegros (verbatim)

Autor: República de Venezuela

6.700

RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 1896, referente á los telegramas de carácter oficial.

Ministerio de Fomento.—Dirección de Correos y Telégrafos.—Caracas: 9 de diciembre de 1896.—Año 86° de la Independencia y 38° de la Federación.

Resuelto:

El Presidente de la República en Consejo de Ministros, ha tenido á bien disponer que se observen extrictamente las reglas marcadas en esta Resolución con los números 1, 2, y 3 para el cumplimiento de los artículos del Decreto reglamentario del Telégrafo Nacional, sobre franquicia telegráfica, que dicen así:

"Art. 59. Se consideran como telegramas oficiales los que dirijan sobre asuntos del servicio público los emplados siguientes:

El Presidente de la República.

El Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno.

Los Ministros del Despacho.

El Gobernador del Distrito Federal.

El Secretario del Presidente.

El Presidente de la Alta Corte Federal.

El Presidente de la Corte Suprema.

Los Presidentes de las Cámaras Legislativas, en ejercicio.

Los Presidentes de los Estados y sus Secretarios, como órganos que son de los Presidentes.

El Secretario de la Gobernación.

El Prefecto del Distrito Federal.

El Arzobispo de Caracas.

Los Gobernadores de las Secciones.

Los Gobernadores de los Territorios Federales.

Los Jefes Civiles de Distrito.

Los Jueces de 1ª Instancia en lo civil y en lo criminal y mercantil.

Los Jueces de Hacienda.

Los Fiscales, Tesoreros y Presidentes, de las Juntas de Instrucción Primaria.

Los Tesoreros Nacionales.

Los Administradores de Correos.

Los Comandantes de Armas.

Los Administradores de Aduanas.

Los Jefes de la Armada.

Los Jefes militares en servicio, de guarnición, en marcha ó en comisión.

Los comisionados especiales del Gobierno.

Los Inspectores de Aduanas.

Los Presidentes de las Juntas de Fomento.

El Banco de Venezuela y sus Agentes.

Los Ingenieros á las órdenes del Ministerio de Obras Públicas en lo relativo al servicio que desempeñan.

Los Inspectores de Ferrocarril.

Art. 60. La correspondencia del Presidente de la República, del Presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno, de los Ministros del Despacho, del Gobernador del Distrito Federal y del Secretario del Presidente de la República, sea cual fuere el asunto sobre que verse, será aceptada y trasmitida como oficial.

Art. 61. Serán libres de portes las contestaciones de los particulares á los telegramas oficiales que recibieren.

Art. 62. Igualmente serán exentos de pago los despachos sobre asuntos del servicio público que emanen de autoridades no especificadas en este Decreto.

Art. 63. No podrán las autoridades hacer uso oficial por la vía telegráfica sino en caso de reconocida urgencia en los que la tardanza por la comunicación postal ocasione perjuicios á los intereses públicos. El contenido de los despachos debe limitarse á un número de palabras que no exceda de cincuenta.

Art. 64. Cuando alguno de los empleados á que se refiere el artículo 62 tenga que hacer uso de la vía telegráfica para asuntos que no sean precisamente de la competencia del Ramo á su cargo, deberá satisfacer el valor de trasmisión según la tarifa como cualquier particular.

Art. 65. El empleado del Telégrafo que contravenga las disposiciones contenidas en el artículo anterior, será responsable del valor del despacho trasmitido."

1° Que se exite al ciudadano Director del ramo para que haga cumplir por todos los empleados de su dependencia lo estipulado en los citados artículos;

2° Que el expresado Director de Telégrafo Nacional proponga inmediatamente á este Despacho la destitución del empleado que infrinja cualquiera de las disposiciones de los referidos artículos; y

3° Que cualquiera de los empleados del Telégrafo Nacional destituido por falta de cumplimiento de lo ya expuesto, no podrá servir ningún otro destino en dicho ramo sino un año después de la fecha de su destitución.

Comuníquese esta Resolución al ciudadano Director del Telégrafo Nacional y á todos los Jefes de las Estaciones telegráficas de la República, y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,

A. SMITH.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

Esta Resolución transcribe íntegros los artículos 59 a 65 del Decreto reglamentario del Telégrafo Nacional y ofrece, de paso, un listado taxativo y detallado de casi treinta cargos del Estado venezolano de 1896 con derecho a franquicia telegráfica oficial —desde el Presidente de la República y el Arzobispo de Caracas hasta los Jueces de Hacienda y los Inspectores de Ferrocarril—, valioso como retrato administrativo de la época. Fija además el límite de cincuenta palabras para los despachos oficiales urgentes y crea sanciones (destitución e inhabilitación de un año) contra el telegrafista que curse indebidamente correspondencia como oficial. Firmada, como las otras dos resoluciones telegráficas del mismo día (6.699 y 6.701), por A. Smith (Alberto Smith), Ministro de Fomento; su conexión documentada con la historia postal y filatélica venezolana —un oficio suyo de 1898 citado en la Gaceta Mensual del Club Filatélico de Caracas (idx108) y su firma como Plenipotenciario de Venezuela en el Acuerdo Postal del Congreso Boliviano de 1915 (idx398)— se detalla en el acto 6.699 de este mismo lote.