Encabezamiento, contrato y decreto de aprobación completos (verbatim)
Autor: República de Venezuela
6215
Decreto Legislativo, de 23 de abril de 1895, que aprueba un contrato celebrado por la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos" sobre cables.
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, visto el contrato celebrado por el Ejecutivo Nacional con la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos", y cuyo tenor es el siguiente:
"El Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, debidamente autorizado por el Ejecutivo Nacional, por una parte, y por la otra el señor Elzéar Guintrand, con plenos poderes de la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos", y previo el voto afirmativo del Consejo de Gobierno, han celebrado el siguiente contrato:
Art. 1° El Gobierno de la República concede á la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos" el derecho exclusivo para establecer la comunicación telegráfica, por medio de uno ó más cables submarinos, entre la costa de Venezuela y un punto cualquiera de los Estados Unidos de América del Norte, pudiendo ser esta comunicación directa ó indirecta.
Art. 2° El Gobierno concede también á la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos" el derecho exclusivo para establecer cables costaneros que unan los diversos puertos de los Estados Unidos de Venezuela á su red internacional. Para la instalación de dichos cables costaneros, la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos" se compromete á construirlos y tenerlos al servicio del público en el término de dos años, prorrogables por dos años más, en caso de que por causas independientes no fuere posible establecerlos en el primer plazo.
Art. 3° Los dichos cables serán unidos á las líneas terrestres de la República, y el Gobierno concede á la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos" el derecho para la trasmisión de los telegramas remitidos á las Estaciones Telegráficas de la República con destino á todos los países extranjeros.
Art. 4° Los puertos á que se refiere el artículo segundo, son los siguientes: Para Occidente: partiendo de La Guaira á Puerto Cabello, La Vela de Coro y Maracaibo. Para Oriente: partiendo de La Guaira á Carenero, Guanta, Cumaná, Carúpano, Güiria, Ciudad Bolívar y demás puntos de la costa que juzgue conveniente la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos", previo aviso al Gobierno Nacional.
Art. 5° La tarifa para el cable costanero es la que á continuación se expresa:
Occidente: de La Guaira á Puerto Cabello y viceversa, la palabra B 0,50.
de Puerto Cabello á Coro y viceversa, la palabra B 0,50,
de Coro á Maracaibo y viceversa, la palabra B 0,50,
de La Guaira á Coro directamente y viceversa, la palabra B. 0,75,
De La Guaira á Maracaibo directamente y viceversa, la palabra B 1.
Oriente: la tarifa para esta Sección será en la misma proporción á la estipulada para el Occidente de la República.
(a) A los telegramas oficiales se les hará una rebaja de cincuenta por ciento sobre la tarifa convenida.
(b) Los telegramas de que se hace referencia serán aquellos que despache el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, el Gobernador del Distrito Federal, los Presidentes de los Estados, los Comandantes Militares, los Administradores é Inspectores de Aduanas, los Directores de Telégrafos y Correos, los Fiscales de Instrucción Popular y cualesquiera otras autoridades civiles ó militares, siempre que tengan autorización expresa del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Fomento.
(c) Quincenalmente el Jefe del Cable en Caracas pasará al Ministerio de Fomento una relación pormenorizada de los cablegramas oficiales que se hayan despachado, así como también una relación de los cablegramas particulares que reciba ó trasmita por la red telegráfica nacional.
Art. 6° El presente contrato durará cincuenta años á contar de la fecha de su aprobación por el Congreso Nacional. El Gobierno de la República se obliga á no acordar durante ese lapso de tiempo ninguna concesión para el establecimiento de cables telegráficos en la Costa de Venezuela y entre Venezuela y los países extranjeros.
Los contratistas, esto es, la Compañía, queda obligada á establecer las mejoras que durante el término de este contrato descubra la ciencia.
Art. 7° En el propósito de realizar una rebaja en las tarifas, la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos", que tiene establecida ya la comunicación telegráfica existente entre Venezuela y la América del Norte, establecerá y hará funcionar otra vía entre su red á la América del Norte, en el plazo máximum de dos años, salvo el caso de fuerza mayor.
Art. 8° Las tarifas que actualmente rigen, quedarán en vigor hasta tanto sea terminada la segunda vía de que trata el artículo anterior.
Luego que aquélla sea terminada, la tarifa será la siguiente:
1° Para los Estados Unidos del Norte, la palabra B 8,50 cs.
2° Para Europa y demás países del mundo, con excepción de las Antillas esta misma tarifa aumentada, de las tarifas aplicadas por las otras Compañías telegráficas submarinas ó terrestres, que no pertenezcan á la Sociedad. La tarifa para las Antillas será la misma vigente, salvo el caso que las partes contratantes convengan en su reducción.
Art. 9° Los telegramas oficiales internacionales gozarán de una rebaja de veinte y cinco por ciento sobre la tarifa estipulada en el artículo anterior en la red de la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos".
Art. 10. Los telegramas de que habla el artículo anterior se limitan al Presidente de la República, Ministros del Despacho y Gobernador del Distrito Federal. Estos telegramas para ser trasmitidos llevarán el sello del Despacho respectivo.
Art. 11. La "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos", se someterá á todas las reglas de las convenciones internacionales para las comunicaciones telegráficas entre la República y demás países extranjeros.
Art. 12. La "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos", deberá ponerse de acuerdo con la Dirección de los Telégrafos Nacionales sobre las medidas que hayan de tomarse, para la regularización del servicio y los arreglos de cuentas. Estas medidas serán aprobadas por el Gobierno de la República.
Art. 13. Las partes contratantes fijarán de mutuo acuerdo la tarifa por la cual pagará la "Sociedad de Telégrafos Submarinos" al Gobierno el uso que haga del Telégrafo Nacional.
Art. 14. El Gobierno de Venezuela hará gozar á la "Sociedad Francesa de Telégrafos Submarinos" de todas las ventajas concedidas ó que se concedieren á otras empresas de utilidad pública, tales como la excepción del servicio militar de todos sus empleados, menos en el caso de guerra exterior.
Art. 15. El Gobierno concede libre de derechos aduaneros todos los útiles y enseres para las oficinas del cable.
Art. 16. El Gobierno de la República se encarga de garantizar por convenciones internacionales la neutralidad del Cable Submarino.
Art. 17. Las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre la inteligencia y ejecución del presente contrato, serán decididas por los Tribunales venezolanos y conforme á las leyes de la República, sin que puedan ser en ningún caso motivo de reclamaciones internacionales.
Hechos dos de un tenor á un solo efecto en Caracas, á tres de enero de mil ochocientos noventa y cinco.—A. Lutowsky.—Elzéar Guintrand".
Decreto:
Art. único. Se aprueba en todas sus partes el contrato preinserto.
Dado en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, á 23 de abril de 1895.—Año 84° de la Independencia y 37° de la Federación.
El Presidente de la Cámara del Senado, Rafael Villavicencio.—El Presidente de la Cámara de Diputados, J. M. Rivas Mundarain.—El Secretario de la Cámara del Senado, Francisco Pimentel.—El Secretario de la Cámara de Diputados, M. Caballero.