Acto N.° 5461 de 1893-03-09 — texto íntegro
Autor: República de Venezuela
5461
Contrato de 9 de marzo de 1893, celebrado por el Ministro de Correos y Telégrafos y el general Abdón Otazo, sobre varias líneas telefónicas.
El Ministro de Correos y Telégrafos de los Estados Unidos de Venezuela, autorizado por el Jefe del Ejecutivo Nacional, por una parte; y por la otra, Abdón Otazo, han celebrado el contrato siguiente:
Art. 1° Abdón Otazo, se compromete á establecer la comunicación telefónica en Villa de Cura, La Victoria, Cagua, Turmero, Maracay y Valencia, entre estas poblaciones y con los caseríos y campos que les correspondan y con esta ciudad.
Art. 2° Los Teléfonos, alambres, útiles, aparatos y demás materiales necesarios para el establecimiento y conservación de las líneas telefónicas y de las oficinas respectivas serán importados libres de derechos aduaneros llenando en cada caso las formalidades que prescriben las leyes de Hacienda.
Art. 3° Se concede al Empresario permiso para colocar los postes necesarios para las líneas en las calles de las poblaciones y en los caminos, pudiendo fijar los aisladores en los edificios públicos.
Art. 4° Abdón Otazo se obliga á dar ejecución á este contrato en el término de veinte y cuatro meses ó antes si fuese posible.
Art. 5° La tarifa de esta empresa será fijada de la manera siguiente:
1° En la misma población mensualmente...... B. 16. 2° Entre una de esas poblaciones y Caracas ó Valencia por cada comunicación de 10 minutos........... 0,75 3° Entre una de esas poblaciones y Caracas ó Valencia, por mes...... 25. 4° Entre los campos ó haciendas el precio será establecido según la distancia, por contrato especial.
Art. 6° Esta empresa no podrá ser gravada con impuestos nacionales.
Art. 7° Abdón Otazo y sus sucesores tienen el derecho de traspasar este contrato haciendo previamente la participación al Gobierno por el órgano respectivo.
Art. 8° El Gobierno se obliga á no otorgar á ninguna otra persona ó compañía iguales concesiones durante el término de veinte y cinco años que será la duración de este contrato.
Art. 9° Las dudas que se suscitaren por causa de este contrato serán resueltas por los Tribunales de la República.
Hechos dos de un tenor á un solo efecto en Caracas á nueve de marzo de mil ochocientos noventa y tres.—Leopoldo Baptista.—Abdón Otazo.
Artículo adicional.—La anterior concesión se refiere á la comunicación telefónica entre las poblaciones allí mencionadas, y de ningún modo comprende el establecimiento de teléfonos en las ciudades que hayan teléfonos establecidos; cuyas concesiones sólo pueden hacerlas sus respectivos municipios.—Caracas nueve de marzo de mil ochocientos noventa y tres.—Leopoldo Baptista—Abdón Otazo.