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Capítulo I — Disposiciones preliminares
Autor: República de Venezuela
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Decreto Ejecutivo de 5 de noviembre de 1886 por el cual se reglamenta el servicio de telégrafos. Deroga todos los decretos en contrario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Con el voto afirmativo del Consejo Federal,
Decreta:
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Art. 1º La administración y servicio de las líneas telegráficas establecidas ó que se establecieren por cuenta del Erario Nacional, serán de la esclusiva competencia del Ejecutivo Federal, y su dirección inmediata correrá á cargo de un empleado que, bajo la denominación de Director de los Telégrafos Nacionales, dependerá del Ministerio de Fomento.
Art. 2º Las nuevas líneas telegráficas que hayan de establecerse, podrán ser construidas por el Director General del Telégrafo ó por individuos particulares y por cuenta del Erario Nacional, para lo cual el Ministro del ramo determinará las condiciones bajo las cuales deba verificarse la obra y nombrará en uno ú otro caso una persona idónea que deba recibirlas.
Art. 3º Las reparaciones de las líneas telegráficas existentes serán de cargo esclusivo del Director del Telégrafo, quien las ejecutará con las sumas que sean destinadas para ese objeto, previo el presupuesto respectivo aprobado por el Gobierno.
Art. 4º La construcción de nuevas líneas y el establecimiento de Oficinas correrá á cargo del Ministerio de Obras Públicas; y una vez terminadas las unas y fundadas las otras, será de cuenta del Ministerio de Fomento su administración.
Art. 5º Las líneas telegráficas estarán al servicio de la correspondencia oficial y particular sometidas á las prescripciones que este Decreto establece, reservándose el Ejecutivo Nacional el derecho de aplazar ó impedir la circulación ó entrega de los despachos que á su juicio considere contrarios al orden público, á las leyes vigentes ó á las buenas costumbres, así como suspender la comunicación particular en parte ó en la totalidad de las líneas cuando lo tuviere por conveniente.
Art. 6º Los sueldos de empleados y gastos ordinarios ó extraordinarios del Telégrafo Nacional, se pagarán al vencimiento de cada quincena por el Director General del ramo, quien recibirá de la Tesorería del Servicio Público las sumas que el Gobierno destine para tal efecto.
Art. 7º El producto del Telégrafo Nacional será destinado por el Director para ayudar á cubrir los gastos á que se refiere el artículo anterior, debiendo en todo caso dicho Director pasar quincenalmente una relación demostrativa del monto de los ingresos.
Capítulo II — Nomenclatura de las Oficinas
Autor: República de Venezuela
CAPITULO II
Nomenclatura de las Oficinas
Art 8º Las Oficinas telegráficas de la República serán de tres categorías, á saber:
1ª Oficina Central, la establecida en la capital de la República.
2ª Oficinas Principales, las de Barcelona, Altagracia, Ortiz, Valencia, Barquisimeto, Mérida y Capatárida.
4ª Oficinas Secundarias, todas las demás.
Capítulo III — Del personal de empleados
Autor: República de Venezuela
CAPÍTULO III
Del personal de empleados
Art. 9º. El personal de empleados para el servicio telegráfico de la República constará de
1º. Un Director General.
2º. Un Subdirector.
3º. Un Contador.
4º. Un Adjunto.
5º. Jefes de Estación de primera, segunda y tercera clase.
6º. Encargados del Despacho.
7º. Ayudantes.
8º. Escribientes.
9º. Guardas de líneas.
10. Repartidores.
Art. 10. El nombramiento y remoción del Director y Subdirector serán de la incumbencia del Ejecutivo Nacional y corresponde al Director General proponer al Gobierno para su nombramiento á los demás empleados.
Art. 11. Los telegrafistas y demás personas que fueren nombradas para desempeñar algún cargo en el Telégrafo de la República, prestarán una fianza personal de buena conducta, siendo el fiador á satisfacción del Director del ramo.
Art. 12. A ningún empleado del Telégrafo le será lícito rehusar el cumplimiento de las órdenes que en asunto del servicio le sean comunicadas por el superior, ni eludir bajo pretexto alguno la ejecución de los trabajos que haya necesidad de ejecutar por no estar previstos en este Decreto.
Capítulo IV — Deberes de los empleados
Autor: República de Venezuela
CAPÍTULO IV
DEBERES DE LOS EMPLEADOS
Del Director y Subdirector
Art. 13 Corresponde al Director de Telégrafos Nacionales, único responsable ante el Gobierno de la República de la conservación y mejora de las líneas, así como del buen servicio y marcha de las oficinas:
1º. Cuidar por cuantos medios sean necesarios, de que las líneas se conserven en las mejores condiciones de conductibilidad y aislamiento y de la buena marcha de las Oficinas, á cuyo efecto dispondrá lo conveniente.
2º. Evacuar los informes que le exija el Gobierno sobre el personal de Telégrafos, servicio de las oficinas y estado de las líneas.
3º. Avisar al Ejecutivo Nacional cada vez que sea preciso someter á juicio á los empleados por faltas graves cometidas en el desempeño de sus deberes.
4º. Reglamentar el servicio de las Oficinas.
5º. Determinar el trayecto que corresponde vigilar, reparar y conservar á cada guarda.
6º. Dictar las medidas que crea necesarias para precaver ó corregir oportunamente las faltas de sus subordinados.
7º. Resolver las consultas que á su decisión sometan los subalternos y dar cuenta de ello al Ministerio de Fomento, para su debida aprobación.
8º. Dictar todas las medidas necesarias para asegurar la rapidez en la trasmisión de los despachos y entrega de los telegramas.
9º. Hacer que los guardas recorran constantemente sus trayectos respectivos y cuidar de que la reparación de las interrupciones que ocurrieren no exeda en ningún caso del tiempo indispensable, dando inmediato aviso al Ministerio de Fomento, cada vez que alguna línea se interrumpa, y comunicándole en su oportunidad la causa de la interrupción y el lugar donde ésta hubiere ocurrido.
10. Movilizar los guardas de línea según lo manden las necesidades del servicio.
11. Visar el presupuesto de sueldos de empleados y gastos generales.
13. Presentar anualmente al mismo Ministerio un informe detallado de todo lo ocurrido en la Dirección del ramo á su cargo, indicando además aquellas medidas que en su concepto tiendan á mejorar el servicio telegráfico ó á modificar de alguna manera las leyes vigentes sobre la materia.
13. Visitar las líneas cada vez que lo creyere conveniente.
Art. 14. Corresponde al Subdirector de Telégrafos Nacionales representar al Director en todas las atribuciones que le están señaladas y secundarlo en la ejecución de las medidas que dictare.
Regentar una Escuela de telegrafía conforme á las reglas siguientes:
1º Enseñar teórica y prácticamente la Telegrafía eléctrica y construcción y conservación de líneas.
2º Dar diariamente dos horas de clase á los alumnos de la Escuela.
3º Someterse en todo lo demás á las disposiciones del Decreto Ejecutivo sobre creación de la Escuela y á lo que disponga el Director en lo relativo á la enseñanza.
Del Contador
Art. 15. El Contador tiene las atribuciones siguientes:
1ª. Llevar la correspondencia.
2ª. Desempeñar las funciones de Habilitado para el cobro y distribución del presupuesto.
3ª. Centralizar y examinar las cuentas que remitan las Oficinas.
4ª. Formar las relaciones del movimiento de éstas que se presentarán al Ministerio de Fomento.
5ª. Liquidar la cuenta quincenal de cada Oficina rebajando el montante de sus ingresos del presupuesto correspondiente.
6ª. Formar quincenalmente con los despachos originales remitidos por las Oficinas, expedientes separados para servir de comprobante á las relaciones de ingresos y libros talonarios respectivos.
7ª. Centralizar y organizar el archivo general.
8ª. Firmar con el Director las relaciones de ingresos y presupuestos de sueldos y gastos.
9ª. Proveer las oficinas con la anticipación debida, de los artículos que necesiten para su servicio económico, los cuales recibirá del Director.
10. Desempeñar las funciones de Secretario de la Dirección.
11. Llevar los siguientes libros: un Jornal y un Mayor para la cuenta general; un libro de Tanteos mensuales; un copiador de correspondencia; un idem de liquidaciones; un libro de Caja y los demás auxiliares que fueren necesarios.
12. Formar los cuadros del movimiento general de Telégrafos en cada año, para el informe que el Director deberá presentar al Ministerio de Fomento.
13. Participar al Director las irregularidades que notare en la Contabilidad de las Oficinas.
14. Cortar y cerrar por semestres en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, la cuenta general del Telégrafo, remitiendo los comprobantes á la Sala de Exámen de la Contaduría General. Esta atribución la desempeñará en un todo de acuerdo con el Director de Telégrafos; y el resultado de dichas cuentas es de la responsabilidad de ambos empleados.
De los Jefes de Estación
Art. 16. Los Jefes de Estación como responsables ante el Director de cuanto concierna á las Oficinas de su cargo, tienen los deberes siguientes:
1º Hacer abrir el Despacho desde las 7 de la mañana hasta las 10 p. m. tanto en los días ordinarios como en los feriados, sin perjuicio de aceptar y trasmitir ó recibir la correspondencia que ocurriere en el lapso de tiempo comprendido entre las 10 de la noche y las 7 a. m.
2º Prohibir en absoluto la entrada al local de las Oficinas á todos aquellos que no pertenezcan al personal de empleados.
3º Cuidar de que los empleados á sus inmediatas órdenes permanezcan en las Oficinas durante las horas de despacho diario, con excepción de aquellas destinadas al almuerzo y á la comida, en las cuales alternarán los operarios, á fin de que en ningún caso queden las Oficinas sin la debida representación. El servicio nocturno se hará por turnos.
4º Guardar y hacer que se conserve el mayor orden y circunspección dentro del recinto del Despacho, prohibiendo á sus subalternos las conversaciones ociosas, la lectura y todos aquellos entretenimientos que puedan distraerles del cabal cumplimiento de sus obligaciones.
5º Conservar y hacer que se conserven por los telegrafistas de su dependencia en el mayor orden y aseo los aparatos y baterías del servicio, á fin de mantener siempre la vía á que corresponden en las mejores condiciones de conductibilidad.
6º Amonestar á los empleados remisos ó morosos en el cumplimiento de sus obligaciones para que las llenen con exactitud y dar cuenta inmediata al Director en Jefe, caso de que sus amonestaciones fuesen infructuosas.
7º Cuidar de que los telegramas, sea cual fuese la importancia de su contenido, no sufran retardo alguno, ni en las Oficinas ni en la conducción y entrega á sus títulos.
8º Pedir al Director oportunamente los aparatos, materiales y útiles para el uso de las Oficinas y conservación de las líneas de su jurisdicción; así como los efectos que necesiten para la correspondencia y contabilidad.
9º Pasar al Director una relación mensual de la existencia que haya en las Oficinas de los efectos á que se contrae el parágrafo anterior.
10. Dar parte diario al Director de las novedades que ocurran en el personal y Oficinas de su cargo y aviso inmediato de las interrupciones que tuvieren lugar en las líneas de su demarcación.
11. Inspeccionar personalmente y cada vez que fuese necesario, los trayectos de líneas correspondientes á la demarcación de las Oficinas á su cargo y dar cuenta al Director del estado en que las encontrare, agregando en el informe que deberán pasarle, caso de hallar algún deterioro ó desperfecto, el nombre del guarda responsable del trayecto de línea descuidada, á fin de que se le aplique la pena que amerite por la falta cometida.
12. Instruir á los guardas práctica y razonablemente sobre la manera de ejecutar las operaciones que requiere el mejor aislamiento de los hilos, la colocación de los postes y aisladores, el empalme del conductor y sobre todo cuanto concierne al buen desempeño de su cometido.
13. Informar á la Dirección de los reparos que deban hacerse en los trayectos de líneas de su demarcación.
14. Enviar á la Dirección General y en la forma que ésta indicare, una relación quincenal del movimiento de sus Oficinas, una lista nominal de los empleados de su dependencia, con especificación del sueldo que cada uno devengue, los despachos originales que se hayan trasmitido y los comprobantes correspondientes á los gastos que con autorización del Director hubieren hecho.
15. Hacer publicar por la prensa en los periódicos de más extensa circulación de las localidades, la procedencia, dirección y fecha de los telegramas que por circunstancia de la ausencia de la persona á quien estén dirigidos ó por ignorancia de su domicilio, no hubieren sido entregados á sus títulos conservándolos en las Oficinas como sobrantes y á la disposición de sus dueños.
16. Entregar las Oficinas de su cargo al ser sustituidos, bajo formal inventario, que deberá extenderse por duplicado, remitiendo uno á la Dirección el empleado entrante y el otro que conservará el saliente para su resguardo.
17. Es obligación de los Jefes de Estación, enseñar la Telegrafía eléctrica á cuatro jóvenes, cuya elección será sometida á la aprobación del Ejecutivo Nacional, por el órgano del Director General; y al considerarlos idóneos, dar cuenta para que sean reemplazados por otros cuatro y así sucesivamente.
De los telegrafistas
Art. 17. Los telegrafistas están obligados:
1º A obedecer las órdenes de sus Jefes y por el orden regular sustituirlos en sus funciones, previo conocimiento y aprobación del Director.
2º A trasmitir y recibir la correspondencia que cursare por las líneas ya sea con destino á la Estación á que pertenezcan ó ya de tránsito para cualquiera de las demás Oficinas telegráficas de la República.
3º A dar preferente curso á la comunicación oficial y á trasmitir y recibir la particular por el orden que haya sido entregada en la Oficina de su origen, con excepción de los casos prevenidos en este Decreto.
4º A no retardar ni suspender la entrega de la correspondencia telegráfica, ni invertir el orden regular de su curso, sin estar expresamente autorizado por el superior.
5º A no trasmitir aquellos telegramas en que se atente contra la vida de los ciudadanos, contra el orden público ó concebidos en términos indecentes ú obcenos.
6º A guardar absoluta reserva del contenido de la correspondencia que circule por la línea.
7º A guardar el mayor orden y circunspección en el desempeño de las funciones que le estén encomendadas.
8º A montar, arreglar, limpiar y vigilar por sí mismos los instrumentos, aparatos y baterías de servicio á fin de que se conserven en las condiciones requeridas.
De los encargados de Despacho
Art. 18. Los encargados de Despacho tienen los deberes siguientes:
1º Abrir la Oficina á las seis de la mañana y cerrarla por la noche á las 10.
2º Recibir los despachos que se le entreguen para ser trasmitidos, asentarlos en el libro talonario á su cargo y anotarlos de conformidad con las disposiciones prevenidas en el artículo 39.
3º Percibir el porte correspondiente á cada despacho por trasmisión, copia, contestación pagada, rectificación, acuse de recibo, repetición, etc.
4º Entregar al Jefe de la Oficina los fondos que recaudaren conforme á los asientos hechos en el libro talonario respectivo.
5º Llevar dos libros destinados, el uno á asentar el lugar de destino, la dirección y firmas de los despachos oficiales que reciben para trasmitirse, y en otro la procedencia, número de palabras y valor de los telegramas que deban hacer distribuir, indicando además, al despachar con éllos á los Repartidores, el nombre de éstos y la hora en que salen de la Oficina.
6º No aceptar aquellos despachos que se le presenten en escritura ilegible, en lápiz, con enmendaduras, fechados antes ó después del día de la presentación ó cuando duden de la autenticidad de la firma que los autorice.
7º Colocar en el lugar más visible del Despacho, una pizarra, en la cual anotarán las novedades que ocurran en las líneas.
8º Formar y fijar en el lugar más aparente la lista de los telegramas que no hayan sido entregados por mala dirección, falta de esta ó ausencia de la persona para quien sean.
9º Hacer que los Repartidores aséen constantemente el local de la oficina y atiendan al alumbrado y conducción de los elementos que en éstas sean menester.
10. Alternarse en las horas del almuerzo y comida para que siempre esté atendido el público.
11. Comunicar al Jefe de Estación los reclamos ó solicitudes que hicieren los particulares, para que los atienda y despache.
12. Hacer que la distribución de los telegramas se haga por turno entre todos los repartidores.
De los guardas de línea
Art. 19. Los guardas de línea están obligados:
1º A obedecer estrictamente las órdenes de los Jefes de quienes dependen inmediatamente.
2º A recorrer por lo menos dos veces en cada semana los trayectos de líneas confiados á su vigilancia, reparación y conservación.
3º A ejecutar personalmente los trabajos que hayan de practicarse en la parte de vía á su cargo.
4º A permanecer en la Estación que se les designe listos á marchar donde fuere preciso reparar deterioros ó restablecer la comunicación interrumpida.
5º A dar cuenta inmediata al Jefe de la Estación respectiva, de las novedades que ocurran en el trayecto de línea á su cargo y de las necesidades que en él hayan de satisfacerse.
6º A reclamar la cooperación de las autoridades, establecidas en el trayecto que deben recorrer, cada vez que el cabal cumplimiento de sus funciones, haya menester ayuda de la autoridad.
7º A conservar en estado de servicio, los aparatos que para el desempeño de sus funciones se le confíen, devolviéndolos del mismo modo al ser sustituidos.
De los repartidores de telegramas
Art. 20. Los repartidores están obligados:
1º A entregar sin pérdida de tiempo á sus títulos los telegramas que se les confíen para su distribución.
2º A atender al servicio interior y aseo de las Oficinas á que pertenezcan.
3º A dar cuenta á su inmediato superior de la causa que motive el retardo ó no entrega de los telegramas que hubieren recibido para distribuir.
4º A no permanecer fuera de la Estación sino el tiempo indispensable para la distribución de los telegramas y para almorzar y para comer previo aviso y autorización del superior.
Capítulo V — Tarifa
Autor: República de Venezuela
CAPITULO V
TARIFA
Art. 21. Los despachos particulares que circulen por la vía telegráfica, entre las poblaciones del territorio unidas ya ó que se enlazaren por este medio de comunicación, estarán afectos, como único motivo de ingresos en el ramo de Telégrafos, al de un porte uniforme, sea cual fuere la distancia que medie entre el lugar de remisión y el de destino.
Art. 22. En los días de labor desde las 7 a. m. hasta las 6 p. m., los despachos se liquidarán así:
De 1 á 10 palabras...... B 1,
De 11 á 15 idem........ 1,25
De 16 á 20 idem........ 1,50
y de esta manera, en aumento progresivo, veinte y cinco céntimos de bolívar por cada exceso de una á cinco palabras. Desde las 6 p. m. hasta las 10 p. m. se cobrará el doble del precio señalado anteriormente, y desde las 10 de la noche hasta las 7 a. m. se cobrará el cuádruplo.
Los domingos y días de fiesta nacional, el porte ordinario se duplicará en el orden establecido para los días de labor y según la hora en que se consignen los despachos para ser trasmitidos.
Art. 23. En el cómputo de las palabras de cada despacho no se incluirán aquéllas de que conste la fecha, el nombre del destinatario, su dirección ni la firma del remitente, cobrándose sólo el porte correspondiente á las contenidas en el texto.
El máximum de cada palabra se fijará en siete sílabas y cada residuo se computará por una palabra.
Art. 24. Las palabras compuestas y aceptadas como tales por la Academia de la lengua y á condición de no exceder de siete sílabas, se estimarán como sencillas para los efectos de porte.
Art. 25. El idioma usual del telégrafo es el español; sin embargo, el público puede hacer uso de cualquier otro, empleando siempre el alfabeto romano, y pagando precio doble según la hora y el día.
Art. 26. Los despachos cuyo contenido se exprese en clave, abonarán el triple del porte ordinario.
Art. 27. Los despachos escritos en clave, formada por grupos de letras ó cifras, cada grupo que no exceda de catorce signos, se contará como una palabra.
Art. 28. Los despachos que no contengan texto alguno, limitándose sólo á la dirección y firma, abonarán el porte correspondiente á uno de 10 palabras.
Art. 29. Los despachos que se trasmitan con destino á más de una persona ó dirigidos á distintos puntos de la República, se cobrarán tantas veces cuantas copias hubieren de entregarse.
Art. 30. Los despachos que contengan en su texto cantidades en número, se computará cada número por una palabra, y si el interesado exige que las cantidades representadas se trasmitan también en letras se computarán además para el cobro, el número de palabras con que se exprese.
Art. 31. Cuando un despacho sea dirijido á más de una persona, ó firmado por varios, no se cobrará nada por las palabras con que se expresen los nombres de la primera persona á quien se dirige ó del primero que firme, computándose el resto por el número de palabras de que conste.
Art. 32. Cuando se exija por la persona que trasmitiere algún despacho que éste sea repetido por la Oficina de destino, abonará por la repetición un porte igual al del despacho trasmitido.
Art. 33. Las contestaciones de telegramas, podrán satisfacerse por el remitente, abonando al consignar su despacho el doble del porte que á éste corresponda. Las respuestas pagadas no podrán exceder en ningún caso al mismo número de palabras contenidas en el despacho á que se contraigan y de lo contrario se pagará el exceso.
Art. 34. Si el que remite un telegrama, exige recibo de la Oficina á que va dirigido, abonará previamente el valor de un despacho que contenga diez palabras.
Art. 35. Corresponde á los interesados indicar bajo su firma en el encabezamiento de los despachos que consignen para trasmitirse, las circunstancias de "Urgente," "Contestación pagada," "Acuse de recibo," "Copia certificada," "Certificación de trasmisión" y "Recepción conformes."
Art. 36. Los despachos particulares que con el carácter de "Urgentes" se consignen en las Oficinas para ser trasmitidos, tendrán derecho de prelación sobre los de su especie, previo abono de un porte doble al que le corresponda como ordinario.
Art. 37. Los despachos que dieren lugar á dudas á las personas á quienes vayan dirigidos y éstos exigieren se rectifique, pagarán por este servicio el porte correspondiente á la repetición, si verificados resultaren conformes; pero en el caso de que se hubiere incurrido en error al trasmitirlos, la rectificación se hará gratuitamente.
Art. 38. No se trasmitirá ningún telegrama sin que antes sea satisfecho su valor; y el empleado que contraviniere esta disposición lo pagará de su sueldo.
Art. 39. De conformidad con el Decreto vigente sobre la materia, los telegramas que de cualquier punto de la República se dirigieren al territorio colombiano continuarán como hasta ahora circulando gratuitamente. La Oficina fronteriza de San Antonio del Táchira aceptará de la de Cúcuta los telegramas que ésta le trasmita con destino á las Oficinas de Venezuela, dándoles inmediato curso sin exigir por ello remuneración alguna.
Capítulo VI — De la Contabilidad
Autor: República de Venezuela
CAPITULO VI
De la Contabilidad
Art. 40. La comprobación de los despachos que ingresen en las Oficinas para trasmitirse, ya liquidados conforme á la tarifa de portes que establece este Decreto, se hará de la manera siguiente: En libros talonarios que emitirá y distribuirá la Dirección en cantidad y oportunidad precisas, numerados progresivamente, constante cada uno de cien hojas y foliadas de uno á ciento, se anotarán los despachos en esta forma:
El nombre de la Estación en que se haya consignado el despacho.
El nombre del lugar á que va destinado.
La fecha.
La hora.
El nombre de la persona á quien se dirige.
El nombre de la persona que lo firma.
El número de palabras que contenga y su valor.
Y una línea quedará en blanco, para expresar en cada caso, cuando el despacho no esté redactado en español, cuando en clave, cuando sea urgente, rectificación, acuse de recibo, contestación pagada y rectificación.
El todo lo autorizará con su firma el empleado que liquide y reciba el despacho, dando al interesado copia exacta y bajo su firma, del asiento.
Art. 41. Al consignarse para ser trasmitida una contestación pagada, el interesado deberá comprobarlo, presentando el telegrama que ocasione dicha contestación; y la Oficina respectiva lo anotará en el talonario, en igual forma que los ordinarios, pero sin hacer constar ni el número de palabras ni el valor, y estampando en la línea en blanco las palabras cobrado en...
Art. 42. El empleado que reciba y liquide los despachos, después de anotarlos en la forma prescrita, hará constar al pié de cada original, el número del libro talonario en que lo haya asentado, el folio del talón correspondiente, la hora, el número de palabras y el valor, autorizando el todo con sus iniciales y rúbricas.
Art. 43. Cada Jefe de Estación hará llevar un registro de telegramas recibidos en el cual conste:
1º. El nombre de la persona á quien va dirigido el telegrama.
2º. La inicial ó signo de la Oficina que lo trasmite.
3º. Nombre del remitente, y
4º. Valor de la comunicación. Para lo cual mandará el Director á cada Oficina un modelo de dicho registro.
Art. 44. Del número y valor de los telegramas de que habla el artículo anterior, se hará un resumen diario que servirá para formar una relación quincenal que debe enviarse á la Dirección, la cual mandará un modelo con este objeto.
Art. 45. En los libros talonarios y al respaldo del último talón que se hubiere llenado en el día, se hará un resumen en el cual se expresarán detalladamente el número y valor de los despachos que en ese día se hubieren trasmitido, especificando las Oficinas de destino. Este resumen se sumará con escrupulosa exactitud, no asentándose el resultado hasta que no se tenga plena seguridad de que la operación ha sido bien practicada y después de haber hecho la confrontación con los originales. En estos resúmenes deben constar también los despachos que figuren sin valor en el talonario por haber sido cobrado en otra oficina.
Art. 46. Los resúmenes diarios á que se refiere el artículo anterior, se centralizarán por quincenas y se formará una relación que contenga el número de despachos oficiales y el número y valor de los particulares que en la quincena se hubieren trasmitido á cada Oficina. Dicha relación después de sumada, la firmará el Jefe de la Estación.
Art. 47. Los Jefes de Estación al vencimiento de cada quincena y por el correo inmediato, remitirán á la Dirección los documentos siguientes:
Los despachos originales de la quincena.
Los talonarios concluidos.
La Relación de ingresos de que trata el artículo 46.
La Relación de telegramas recibidos.
Y el presupuesto de sueldos y alquileres de casas con sus recibos correspondientes y cualquiera otros por gastos extraordinarios que hubiere sido hecho con aprobación del Director, adjuntándose al efecto la orden en virtud de la cual se hiciere la erogación.
Art. 48. El 50 p% de los ingresos de las Oficinas en los domingos y días de fiesta nacional corresponderá á los fondos de Telégrafo y el 50 p% restante á los telegrafistas de servicio.
Art. 49. El presupuesto de sueldos y todo recibo de gastos ordinarios y extraordinarios, deberá traer el visto bueno de la primera autoridad civil de la localidad, como certificación de la autenticidad de las firmas.
Art. 50. Los despachos, tanto Oficiales como particulares, que como comprobantes de sus respectivas cuentas deberán enviar las Oficinas, los libros talonarios correspondientes y todos aquellos documentos relacionados con el ramo de telégrafos nacionales, formarán el archivo de la Estación Central.
Capítulo VII — De la Correspondencia
Autor: República de Venezuela
CAPITULO VII
DE LA CORRESPONDENCIA
Art. 51. Los despachos que se consignen en las Oficinas para ser trasmitidos por la vía telegráfica, deberán ser escritos con caracteres inteligibles y llevar la firma autógrafa del remitente, la fecha y señales especificadas de su destino.
Art. 52. El Gobierno no es responsable por el servicio de la correspondencia particular.
Art. 53. Serán considerados como despachos oficiales los que versando sobre asuntos únicamente del servicio público emanen de las autoridades, corporaciones y empleados siguientes:
El Presidente de la República.
Ministros del Despacho.
Secretario del Presidente de la República.
Presidente del Consejo Federal.
Presidente de la Alta Corte Federal.
Presidentes de las Cámaras Legislativas en ejercicio.
Presidentes de los Estados.
Gobernador del Distrito Federal.
Gobernadores de las Secciones.
Gobernadores de Territorios Federales.
Jefes Civiles de Distritos.
Jueces de 1ª Instancia en lo Civil y en lo Criminal.
Jueces de Hacienda.
Fiscales, Tesoreros y Presidentes de Juntas de Instrucción Pública.
Tesoreros Nacionales.
Administradores de Correos.
Administradores de Aduanas.
Comandantes de Armas.
Jefes Militares en servicio de Guarnición, en marcha ó en comisión.
Comisionados del Gobierno.
Inspectores de Aduanas.
Presidentes de Juntas de Fomento.
El Banco Comercial y sus Agentes.
Los empresarios Constructores de Telégrafos y sus Agentes.
Art. 54. La correspondencia del Presidente de la República, su Secretario General y Ministros del Despacho, sea cual fuere el asunto sobre que verse, será aceptada y trasmitida como oficial.
Art. 55. Serán consideradas como despachos oficiales las contestaciones de los particulares á los telegramas oficiales que recibieren.
Art. 56. Serán también oficiales los que emanando de autoridades no especificadas en este Decreto deban considerarse como tales en virtud de Resoluciones posteriores.
Art. 57. No podrán las autoridades hacer uso oficial de las vías telegráficas sino en caso de reconocida urgencia, y en los que la tardanza por la comunicación postal, puede ocasionar algún perjuicio á los intereses públicos; debiendo limitar el contenido de los despachos á un número de palabras que no exceda de 40.
Art. 58. Cuando alguno de los empleados á que se contrae el artículo 53 tenga que hacer uso de la vía telegráfica para asuntos que no sean precisamente de la competencia del ramo á su cargo, deberán satisfacer el valor de la trasmisión según tarifa, como cualquier particular, exceptuándose los funcionarios comprendidos en el artículo 54.
Art. 59. El empleado del Telégrafo que contraviniere las disposiciones contenidas en el artículo anterior, será responsable del valor del despacho trasmitido.
Art. 60. Se llamarán despachos de servicio, los dirigidos por los empleados del Telégrafo en asuntos relativos al ramo.
Art. 61. Se denominarán telegramas de tránsito, los que se reciban en las Oficinas para trasladarlos por otra línea á otra Estación ó á la del lugar de su destino.
Art. 62. Serán despachos particulares los que tengan origen y objetos distintos de los expresados anteriormente.
Art. 63. La dirección de los despachos debe ser clara y precisa, sin cuyo requisito correrán el riesgo de no ser entregados y sin que por esta circunstancia los empleados del Telégrafo incurran en responsabilidad alguna.
Art. 64. Los despachos consignados en las Oficinas para trasmitirse, deberán anularse en tiempo oportuno por el interesado, anotando éste al pié, bajo su firma, tal circunstancia; pero sin tener derecho á reclamar el porte que hubiere abonado.
Art. 65. Los despachos una vez consignados en las Oficinas no podrán retirarse en ningún caso, ni se tendrá derecho á exigir el porte que se hubiere satisfecho.
Art. 66. No se trasmitirán aquellos despachos en que se atente contra el orden público ni concebidos en términos indecentes obscenos ó injuriosos contra autoridad, corporación ó persona alguna, y los infractores de esta disposición serán destituidos del empleo que desempeñen. La persona ofendida, podrá con la presentación del telegrama, intentar contra éllos la acción que juzgue competerle.
Art. 67. El funcionario público que viole el secreto de la correspondencia telegráfica ó falsifique telegramas, será castigado con arreglo á la ley 2ª, título VIII, y ley IV, título IX, libro 2º., del Código Penal.
Capítulo VIII — Disposiciones Generales, y cierre del acto (firma)
Autor: República de Venezuela
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 68. Las autoridades locales no podrán en manera alguna ingerirse en asuntos que cursen por las Oficinas telegráficas nacionales; y en caso de quejas las elevarán al Ministro de Fomento por conducto del Director General del Telégrafo, para que sean resueltas por el Ejecutivo Federal.
Art. 69. Cada Oficina telegráfica estará á cargo de un Jefe de Estación responsable ante el Director de su buena marcha y con autoridad suficiente sobre los demás empleados que requiera el mejor servicio de aquélla.
Art. 70. Las Oficinas telegráficas al abrir sus trabajos darán aviso á la Central de estar ó nó expedita la comunicación, y siempre que en el día trascurrieren quince minutos sin corresponderse una con otra, se alertarán recíprocamente para asegurarse de la mútua atención y estado de la vía.
Art. 71. Las Oficinas telegráficas estarán al servicio del público á todas horas del día y de la noche; pero en el caso de que un despacho se hiciere después de las 12 p. m. y el interesado deseare obtener la contestación, se le señalará una hora como término para esperarla; pasada ésta se cerrará la Oficina.
Art. 72. Los relojes de todas las Oficinas se conservarán siempre de acuerdo con el de la Central y el de ésta con el de Catedral de Caracas.
Art. 73. La trasmisión de la correspondencia que ingrese en las Oficinas se hará por el orden de entrega, exceptuándose la oficial con prelación sobre la particular y salvo el caso de telegramas "urgentes" con preferencia sobre los particulares sin este carácter.
Art. 74. En el caso de que concurran á dos Oficinas en relación directa varios telegramas urgentes se les dará curso por el orden alternativo.
Art. 75. Cuando entre dos Estaciones el número de Despachos por trasmitir fuere crecido, deberán darle curso alternativamente.
Art. 76. Cuando por defectuosa comunicación entre dos Oficinas, no pudieren éstas atenderse directa y fácilmente, las intermedias, si las hay, tienen la obligación de recibir y trasladar los telegramas que ocurrieren.
Art. 77. Comenzada que sea la trasmisión de un despacho particular, no podrá interrumpirse sino para dar curso á otro oficial ó urgente.
Art. 78. Cuando entre dos Oficiales que se comuniquen directamente existieren otras, la trasmisión de la correspondencia se hará por turnos, teniendo preferencia aquélla que ocurra entre las Oficinas más próximas.
Art. 79. Ninguna Oficina podrá dar copias de despachos sino al remitente ó al destinatario ó á un tercero, sólo por sentencia de Tribunal.
Art. 80. Los telegramas que por interrupción de las líneas causadas por tempestades en la vía ó por incomunicación absoluta sufrieren retardo, llevarán al pié una nota suscrita por el telegrafista que los reciba, en que se expresarán estas circunstancias.
Art. 81. Si después de aceptarse un despacho se interrumpe la línea en que debe cursar, se advertirá al interesado esta circunstancia, si hubiere lugar, y se trasmitirá al restablecerse la comunicación.
Art. 82. Cuando se suspenda la trasmisión de un despacho por causas dependientes del remitente ó por interrupción imprevista de la vía telegráfica, no se hará devolución ni del valor ni del despacho, efectuándose ú omitiéndose la trasmisión al estar la vía expedita á voluntad del interesado, haciéndolo constar al pié del original en una nota suscrita por éste.
Art. 83. Los despachos escritos en clave ó en idioma extranjero deberán repetirse por la Oficina que los reciba á aquélla que los trasmite, á fin de evitar por este medio errores en la trasmisión.
Art. 84. La distribución de los telegramas se hará por los repartidores dentro de los límites de la población en que actúen.
Art. 85. Cuando la persona á quien se dirige un despacho no se encontrare en la localidad correspondiente á la Oficina de recibo, el Jefe de Estación lo remitirá al lugar donde se halle, por telégrafo si existiere comunicación con dicho punto, ó por correo, caso contrario, sin costo alguno para el interesado.
Art. 86. Los Jefes de Estación ó telegrafistas que abandonen su puesto sin causa justificada ó se separen de él sin conocimiento ó autorización del Director, serán castigados con la pena á que se hubieren hecho acreedores.
Art. 87. Los telegrafistas que revelaren el todo ó parte de un mensaje trasmitido ó recibido, sea cual fuere el asunto de que trate, serán inmediatamente destituidos del empleo, previa acusación comprobada, que fallará en definitiva el Ministro de Fomento y salvo las acciones que contra éllos por tal hecho hubieren de seguirse.
Art. 88. Los telegrafistas que en la trasmisión ó recepción de los despachos incurren en error, serán responsables de la consecuencia á que éste diere lugar.
Art. 89. Sólo en los casos fortuitos ó por fuerza mayor comprobados, dejarán de incurrir en responsabilidad por falta de cumplimiento de sus deberes, los guardas de líneas.
Art. 90. Los repartidores, que por negligencia ó de intento retarden ó dejen de entregar á su título, extravíen ó entreguen á otra persona que no sea su dueño, ó violen el contenido de alguno de los telegramas cuya conducción se les confiare, serán destituidos del empleo y sufrirán además las penas á que se hayan hecho acreedores según la falta cometida.
Art. 91. El que causare maliciosamente daños, ó de propósito deliberado interrumpiese la correspondencia telegráfica, será castigado con prisión de tres á seis meses ó con multa legal equivalente.
Art. 92. Serán castigados con seis meses de prisión ó con multa legal equivalente sin perjuicio de las penas á que sean acreedores; los individuos que en algún movimiento contra el orden público, hayan destruido, inutilizado los hilos telegráficos ó postes ó interceptado por cualquier motivo la correspondencia telegráfica.
Art. 93. Todo ataque, toda resistencia con violencia ó vías de hecho contra los empleados del Telégrafo en ejercicio de sus funciones, será castigada con las penas impuestas á los reos de motín ó asonada.
Art. 94. Todas las autoridades están en el deber de prestar á los empleados del Telégrafo la protección y auxilio que reclamen para mantener expedita la línea telegráfica é impedir que la interrumpan. También deberán participar al Jefe de la Estación más cercana cualquiera interrupción ó desperfecto que notaren en la línea, sin perjuicio de ejercer su vigilancia inmediata sobre élla hasta que se restablezca la comunicación.
Art. 95. En el momento en que hubiere alguna interrupción en la línea y después de verificado minucioso examen en las máquinas, baterías y conexiones de las Oficinas interrumpidas, si hubiere la convicción de que ella procede de algún desarreglo acaecido en el conductor, saldrán de dichas Oficinas los guardas de la línea provistos cada uno de una boleta ó contraseña firmada por el Jefe de cada una de las Estaciones, en que se exprese la fecha y hora en que fueron despachados, con el objeto de que al encontrarse las cambien entre sí y poder comprobar de esta manera á su regreso al punto de partida, que ha recorrido cada cual el trayecto de línea á su cargo.
Art. 96. En caso de interrupción y si á pesar del oportuno despacho del guarda, se prolongare ésta por más tiempo del que se juzgue necesario para repararla, saldrán los Jefes de Estación personalmente, ó dispondrán que lo verifique uno de los telegrafistas de su dependencia á inquirir la causa de la demora en el reparo de la línea; tomarán las medidas que el caso requiera para dejar restablecida la comunicación y notificarán lo ocurrido al Director.
Art. 97. Si la avería que haya causado la interrupción de la línea, indicase haberse ejecutado de intento, darán inmediato aviso á las autoridades del lugar, imponiendo á éstas de cuántos datos y circunstancias hubieren obtenido y notado, con el objeto de esclarecer el hecho y castigar al culpable.
Art. 98. Cuando hayan de reponerse postes ya inútiles, reparar deterioros considerables, modificar el trazado de la línea en algún punto ó ejecutarse cualquier otro trabajo que ocasione gastos, los Jefes de Estación lo notificarán en informe detallado al Director, comunicándole además la suma que presupongan haya de invertirse, con el objeto de que éste autorice la erogación.
Art. 99. Con el objeto de facilitar la inmediata salida de los guardas á recorrer sus trayectos cada vez que sea necesario, los Jefes de Estación los proveerán de los recursos que hayan menester en cada caso y por cuenta del sueldo que devengan.
Art. 100. Se derogan todos los Decretos contrarios al presente Reglamento.
Dado y firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y Refrendado por el Ministro de Fomento en el Palacio Federal, en Caracas, á 5 de noviembre de 1886.—Año 23º. de la Ley y 28º. de la Federación.
GUZMAN BLANCO.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
J. A. Velutini.
Nota del transcriptor
Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela
Acto N.° 3726, Tomo 13, páginas 152-163. Decreto firmado personalmente por el presidente Guzmán Blanco: 100 artículos en 8 capítulos, con capítulo de tarifa completo. Es en la práctica una reedición del Decreto de 9 de abril de 1885 ya publicado en la BFV — el artículo 1° es casi palabra por palabra idéntico y la tarifa reproduce las mismas cifras — pero su cláusula derogatoria es genérica y no cita ese decreto por nombre. No repite el capítulo de Escuela de Telegrafía de 1885; remite en su lugar al Decreto de 1881 (ya publicado), que reconoce como vigente.