Biblioteca Filatélica de Venezuela

Telégrafos y Telecomunicaciones — 1886 - Ley de 14 de mayo de 1886, aprobatoria del contrato con el General Candelario Padrón para tender líneas telefónicas en toda la República

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1886-05-14 | Tipo: Artículo

Etiquetas: 1884, 1886, Candelario Padrón, Jacinto Lara, Ley del Congreso, Líneas telefónicas, Manuel A. Diez, Roberto García, Telefonía, Telégrafo Nacional, Verbatim, nota

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Encabezamiento y texto legal completo (verbatim)

Autor: República de Venezuela

3600

Ley de 14 de mayo de 1886, aprobatoria del contrato celebrado entre el Ejecutivo Nacional, y el ciudadano General Candelario Padrón, para el establecimiento de líneas telefónicas en la República.

EL CONGRESO

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta:

Artículo único.

En uso de la atribución 17ª, artículo 43, Sección 5ª de la Constitución, presta su aprobación al contrato celebrado con el Ejecutivo Nacional, por el ciudadano General Candelario Padrón, para establecer líneas telefónicas, el cual es del tenor siguiente:

"El Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, suficientemente autorizado por el Presidente de la República, por una parte, y por la otra, Candelario Padrón, han celebrado el siguiente contrato:

Artículo 1°

Candelario Padrón se compromete á establecer la comunicación telefónica dentro de los pueblos y ciudades de la República, y entre éstos y los campos y caseríos que les correspondan; así como á llevar la misma comunicación al exterior de Venezuela, por los medios que juzgue más á propósito.

Artículo 2°

El Gobierno concede el permiso á Candelario Padrón, para hacer uso de los alambres del Telégrafo Nacional, existentes hoy y que se colocaren en lo sucesivo en la República, con el fin de llevar á cabo la comunicación á que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3°

Si en la práctica de comunicación telefónica, fuese perturbada por la telegráfica, Candelario Padrón, construirá sus líneas ó pondrá sus alambres comunicantes por separado, ó hará las reparaciones que convengan.

Artículo 4°

Candelario Padrón, podrá colocar en las calles y caminos, postes para tender el alambre de comunicación, pudiendo fijar los aisladores en los edificios públicos.

Artículo 5°

Los teléfonos, alambres, útiles, aparatos y demás enseres y materiales para el establecimiento de las líneas telefónicas y oficinas, se importarán libres de derechos aduaneros ó arancelarios.

Artículo 6°

Candelario Padrón se compromete, á dar ejecución al presente contrato, en el término de veinte y cuatro meses, á contar de la fecha en que sea firmado.

Artículo 7°

El Gobierno se compromete á no otorgar á ninguna otra persona ó compañía, iguales concesiones, en contratos ni artículos adicionales á contratos, que se opongan al presente, durante el término de treinta y cinco años, que será la duración de éste, á contar de la fecha de su firma.

Artículo 8°

Salvando las estipulaciones contenidas en el contrato de 11 de junio de 1883, sobre teléfonos, celebrado con la Compañía Intercontinental de Nueva Jersey, representada en esta ciudad por J. A. Derrom, se declaran comprometidos, á mayor abundamiento, para las líneas telefónicas que establecerá Candelario Padrón, según lo estipulado en el artículo 1° de este convenio, los pueblos y ciudades en que hubiere dejado de plantear la comunicación telefónica dicha compañía, al terminar el plazo de tres años, que se le concedió por el artículo 6° del mencionado contrato.

Artículo 9°

Candelario Padrón, hará uso del permiso concedido en el artículo 2°, cuando convenga á los intereses de la Empresa de comunicación telefónica, que ha de establecer en su oportunidad.

Artículo 10.

Ni la Compañía Intercontinental de teléfonos de Nueva Jersey, ni ninguna otra, ni persona particular, podrá ser agraciada por el Gobierno con concesiones que perjudiquen, ó tiendan á perjudicar este contrato.

Artículo 11.

Solo Candelario Padrón, ó sus cesionarios, podrán vender á otra persona ó compañía, teléfonos, aparatos y materiales para el establecimiento de líneas telefónicas en la República.

Artículo 12.

La empresa de teléfonos de Candelario Padrón, no podrá ser gravada con impuestos nacionales, ni podrán ser molestados los empleados de dicha empresa, para el servicio militar.

Artículo 13.

La tarifa sobre teléfonos, de la Empresa de Candelario Padrón, será hecha de acuerdo con el Gobierno.

Artículo 14.

Los efectos de este contrato, tendrán lugar para los pueblos, caseríos y campos no comprendidos en el que tiene celebrado la compañía Intercontinental de Nueva Jersey, desde el día que sea firmado.

Artículo 15.

Para la ejecución del artículo 1°, Padrón podrá establecer en los lugares estipulados, nuevos sistemas de teléfonos, durante el término del presente contrato, el cual podrá también traspasarlo á otra persona ó compañía, con excepción del permiso concedido en el artículo 2°, para hacer uso de los alambres del Telégrafo Nacional, con el fin que se indica en él, que de ninguna manera podrá Padrón traspasarlo á tercero, sin el consentimiento y aprobación del Gobierno.

Artículo 16.

Las dudas y controversias que se susciten por motivo de este contrato, serán resueltos por los Tribunales de la República, conforme á sus leyes.

Hechos dos de un tenor, á un solo efecto, en Caracas, á once de julio de mil ochocientos ochenta y cuatro.—21° y 26°.

(Firmado).

JACINTO LARA.

(Firmado).

Candelario Padrón."

Dado en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, y sellado con el Sello del Congreso, en Caracas, á 10 de mayo de 1886.—Año 23° de la Ley y 28° de la Federación.

El Presidente de la Cámara del Senado,

VICENTE AMENGUAL.

El Presidente de la Cámara de Diputados,

BENJAMÍN QÜENZA.

El Secretario de la Cámara del Senado,

M. Caballero.

El Secretario de la Cámara de Diputados,

J. Nicomedes Ramires.

Palacio Federal del Capitolio, en Caracas, á 14 de mayo de 1886.—Año 23° de la Ley y 28° de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

MANUEL A. DIEZ.

Refrendado.

El Ministro de Fomento,

ROBERTO GARCÍA.

Nota del transcriptor

Autor: Biblioteca Filatélica de Venezuela

Acto N.° 3600, Tomo 12, páginas 583-585. Es una Ley del Congreso, no una Resolución ministerial (tramitó por ambas Cámaras, sello del Congreso, «Ejecútese» presidencial). Aprueba, casi dos años después de firmado, el contrato de 1884 con el General Candelario Padrón para tender líneas telefónicas en toda la República. El artículo 8° revela una concesión telefónica anterior, de 1883, a la «Compañía Intercontinental de Teléfonos de Nueva Jersey» — aparentemente la primera concesión telefónica formal de Venezuela; la de Padrón es la segunda, complementaria.