Resolución de 14 de noviembre de 1885 (verbatim completo)
Autor: República de Venezuela
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Resolución de 14 de noviembre de 1885, sobre el destino que debe darse á las cartas que circulan por el correo.
Estados Unidos de Venezuela.—Ministerio de Fomento.—Dirección Postal.—Caracas: 14 de noviembre de 1885.—Año 22° de la Ley y 27° de la Federación.
Resuelto:
Vista en Gabinete una comunicación del Director General de Correos, en que consulta el destino que debe darse á las cartas que circulan sin el peso debido, por las estafetas nacionales: el Presidente de la República, con el voto afirmativo del Consejo Federal, ha dispuesto: que todo objeto de correspondencia procedente del interior del país, que se encuentre en las estafetas nacionales sin el debido porte, bien por que los Administradores de Correos respectivos no hayan cumplido con sus deberes, ó por que haya sido depositado en los buzones, no se le dará curso y se tendrá como correspondencia sobrante, armonizándose esta medida con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Correos: y esta correspondencia retenida por falta de franqueo, se fijará semanalmente en la oficina de su origen, para conocimiento del público, junto con las sobrantes por otros respectos á que se refiere el artículo 63 de la misma Ley, en el número 6°, de los deberes de los Administradores de Correos, á fin de que se franquée.
Las oficinas destinatarias devolverán á la de origen, los objetos de correspondencia no franqueados, con su factura correspondiente, á los efectos de la anterior disposición, especificándose si tales objetos tenían ó nó el sello del correo; y el Administrador de Correos que forme dicha factura, remitirá copia de ella, autorizada, al Director General del ramo, para conocimiento del hecho, y la aplicación de las penas legales á quien haya lugar.
La correspondencia que aparezca en las Estafetas de las costas marítimas ó fluviales, sin franqueo, por haberse infringido el artículo 47 de la enunciada Ley de Correos, se tendrá como sobrante y sujeta á las disposiciones anteriores, sin perjuicio de que los infractores del mencionado artículo, sean penados en la forma debida; y cuando el interesado reclame aquella para franquearla, se procederá de la manera establecida en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Ejecutivo sobre porte de correspondencia, de 27 de junio de 1880.
Las cartas retenidas por falta de porte, que al término de dos años no hubieren sido reclamadas y franqueadas, serán incineradas del modo establecido en el artículo 22 de aquella Ley.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Federal,
S. PACHECO JURADO.