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Encabezamiento, considerando y Artículo 1º (Capítulo I, verbatim)
Autor: República de Venezuela
2902
Decreto Ejecutivo de 9 de abril de 1885, en que se reglamenta la Administración y servicio de las líneas telegráficas establecidas ó que se establecieren por cuenta del Erario Nacional. [Deroga todos los Decretos y disposiciones anteriores sobre la materia, contrarios á este Reglamento, y marcados con los números 2.019, 2.080, 2.219 y 2.619.]
JOAQUIN CRESPO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
ETC., ETC., ETC.
Considerando:
Que la extensión actual de la red telegráfica venezolana, su creciente desarrollo, las múltiples oficinas ya establecidas y el numeroso personal al servicio de este importante ramo, reclaman su definitiva organización:
Con el voto afirmativo del Consejo Federal,
Decreto:
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo primero. La Administración y servicio de las líneas telegráficas establecidas ó que se establecieren por cuenta del Erario Nacional, serán de la exclusiva competencia del Ejecutivo Federal, y su dirección inmediata correrá á cargo de un empleado que, bajo la denominación de Director de los Telégrafos Nacionales, dependerá del Ministerio de Fomento.
Resumen etiquetado: Capítulos I (continuación, Art. 2-8), II y III (Art. 9-11) — organización de las líneas y de las oficinas
Autor: República de Venezuela
[RESUMEN, no verbatim — sin contenido tarifario]
Capítulo I (continuación, Art. 2-8): la construcción y reparación de nuevas líneas se hace por contrato con particulares o compañías idóneas (Art. 2); las nuevas líneas siguen el trazado de vías férreas o caminos carreteros, nunca terrenos montañosos (Art. 3); construcción y reparación corren por cuenta del Ministerio de Obras Públicas, la administración y organización por el de Fomento (Art. 4); los gastos de construcción, instalación y reparación se pagan del Erario Nacional (Art. 5); sueldos y gastos ordinarios y extraordinarios del Telégrafo Nacional se pagan quincenalmente por la Tesorería Nacional del Servicio Público (Art. 6); las líneas están al servicio de la correspondencia oficial y particular, sometida a este Decreto, reservándose el Ejecutivo el derecho de aplazar, impedir o suspender la circulación por razones de orden público (Art. 7); el producto del Telégrafo Nacional se entrega a la Tesorería Nacional del Servicio Público, con relación demostrativa de ingresos (Art. 8).
Capítulo II 'División de las líneas' (Art. 9-10): las líneas telegráficas nacionales se dividen en siete secciones: 1ª Línea Norte (Caracas-La Guaira-Macuto y prolongaciones al exterior), 2ª Línea Oriental (Caracas hasta Güiria, bifurcada entre Barcelona/Ciudad Bolívar y Cumaná/Maturín), 3ª Línea del Sureste (Caracas-Zaraza), 4ª Línea del Sur (La Victoria-Cagua-Villa de Cura-San Fernando de Apure), 5ª Línea del Suroeste (Valencia-San Carlos-Barinas), 6ª Línea Occidental (Caracas hasta San Antonio del Táchira, enlazando con la red telegráfica colombiana), 7ª Línea del Noroeste (Quíbor-Coro-Maracaibo) (Art. 9); para vigilancia y conservación, las líneas se subdividen en trayectos de 30.000 metros cada uno (Art. 10).
Capítulo III 'Nomenclatura de las oficinas' (Art. 11): las oficinas telegráficas se clasifican en Oficina Central (Caracas, sede de la Dirección y Contaduría General), Oficinas principales (punto de partida de tres o más líneas) y Oficinas subalternas (actúan sobre un solo conductor).
Resumen etiquetado: Capítulo IV 'Del personal de empleados' (Art. 12-16) y Capítulo V 'Deberes de los empleados' (Art. 17-27)
Autor: República de Venezuela
[RESUMEN, no verbatim — sin contenido tarifario]
Capítulo IV (Art. 12-16): el personal del servicio telegráfico consta de Director (residente en Caracas), Subdirector (residente en Valencia), Contador, Preceptores y Catedráticos de Telegrafía, Jefes de Estación, Telegrafistas de 1ª y 2ª clase, Ayudantes, Encargados de Despacho, Guardas de línea y Repartidores de Telegramas (Art. 12); nombramiento y remoción del Director, Subdirector, Contador, Catedráticos y Jefes de Estación son atribución del Ejecutivo Federal; el Director nombra y remueve al resto (Art. 13); el Ejecutivo puede aumentar el personal según necesidades del servicio (Art. 14); los empleados prestan juramento de ley y de reserva sobre la correspondencia telegráfica (Art. 15); ningún empleado puede rehusar órdenes del servicio (Art. 16).
Capítulo V, por cargo (Art. 17-27): deberes del Director y Subdirector (18 atribuciones: cuidar las líneas, evacuar informes, proponer/remover personal, reglamentar el servicio económico, resolver consultas de subalternos, asegurar rapidez de trasmisión, movilizar Guardas, contratar materiales, proveer las oficinas, autorizar erogaciones, presentar relaciones quincenales y un informe anual a las Cámaras Legislativas vía la Memoria del Ministerio de Fomento, visitar las líneas, proveer vacantes interinas) — Art. 17-18; del Contador (13 atribuciones: llevar correspondencia, cobro y distribución del presupuesto, centralizar cuentas, formar relaciones de movimiento, liquidar cuentas quincenales, formar expedientes de comprobantes, centralizar el archivo, firmar relaciones y presupuestos, proveer oficinas, funciones de Secretario, llevar seis libros específicos -Copiador de presupuestos, Libro de inventarios, Libro de talonarios, Libro de liquidaciones quincenales, Copiador de correspondencia, Jornal-, formar cuadros anuales del movimiento del Telégrafo, participar irregularidades, cortar y cerrar la cuenta general por semestres) — Art. 19; de los Preceptores y Catedráticos de las Escuelas de Telegrafía (6 atribuciones docentes y administrativas) — Art. 20; de los Jefes de Estación (7 atribuciones de vigilancia, disciplina y reclamo de autoridad) — Art. 21; del Subdirector, representando al Director (Art. 18 bis, ya cubierto arriba).
CAPITULO VI — Tarifa (Art. 28-41, verbatim completo)
Autor: República de Venezuela
CAPITULO VI
Tarifa
Artículo 28. Los despachos particulares que circulen por la vía telegráfica, entre las poblaciones del territorio unidas ya, ó que se enlazaren por este medio de comunicación, estarán afectos, como único motivo de ingresos en el ramo de telégrafos, al pago de un porte uniforme, sea cual fuere la distancia que medie entre el lugar de remisión y el de destino.
Artículo 29. En los días de labor desde las 7 a. m. hasta las 6 p. m., los despachos se liquidarán así:
De 1 á 10 palabras........B 1,
De 11 á 15 idem.........1,25
De 16 á 20 idem.........1,50
y de esta manera, en aumento progresivo, veinte y cinco céntimos de bolívar por cada exceso de una á cinco palabras. Desde las 6 p. m. hasta las 10 p. m. se cobrará el doble del precio señalado anteriormente, y desde las 10 de la noche hasta las 7 a. m. se cobrará el cuádruplo.
Los domingos y días de fiesta nacional, el porte ordinario se duplicará en el orden establecido para los días de labor, y según la hora en que se consignen los despachos para ser trasmitidos.
Artículo 30. En el cómputo de las palabras de cada despacho no se incluirán aquellas de que conste la fecha, el nombre del destinatario, su dirección, ni la firma del remitente: cobrándose solo el porte correspondiente á las contenidas en el texto.
El máximum de cada palabra se fijará en siete sílabas, y cada residuo se computará por una palabra.
Artículo 31. Las palabras compuestas y aceptadas como tales por la Academia de la lengua y á condición de no exceder de siete sílabas, se estimarán como sencillas para los efectos de porte.
Artículo 32. El idioma usual del telégrafo es el español; sin embargo, el público puede hacer uso de cualquier otro, empleando siempre el alfabeto romano, y pagando doble precio según la hora y día.
Artículo 33. Los despachos cuyo contenido se exprese en clave, abonarán el triple del porte ordinario.
Artículo 34. Los despachos escritos en clave, formada por grupos de letras ó cifras, cada grupo que no exceda de catorce signos se contará como una palabra.
Artículo 35. Los despachos que no contengan texto alguno, limitándose sólo á la dirección y firma, abonarán el porte correspondiente á uno de 10 palabras.
Artículo 36. Los despachos que se trasmitan con destino á más de una persona, ó dirigidos á distintos puntos de la República, se cobrarán tantas veces cuantas copias hubieren de entregarse.
Artículo 37. Los despachos que contengan en su texto cantidades en número, se computará cada número por una palabra, y si el interesado exije que las cantidades representadas se trasmitan también en letras, se computarán además para el cobro, el número de palabras con que se expresen.
Artículo 38. Cuando algún despacho sea dirigido á más de una persona, ó firmado por varias, no se cobrará nada por las palabras con que se expresen los nombres de la primera persona á quien se dirige, ó del primero que firme, computándose el resto, por el número de palabras de que conste.
Artículo 39. Cuando se exija por la persona que trasmitiere algún despacho que éste sea repetido por la oficina de destino, abonará por la repetición un porte igual al del despacho trasmitido.
Artículo 40. Las contestaciones de telegramas, podrán satisfacerse por el remitente, abonando al consignar su despacho, el doble del porte que á éste corresponda. Las repuestas pagadas no podrán exceder en ningún caso al doble del número de palabras contenidas en el despacho á que se contraigan.
Artículo 41. Si el que remite un telegrama, exige recibo de la oficina á que va dirigido, abonará, previamente el valor de un despacho que contenga diez palabras.
Modo de trasmitir los despachos (Art. 42-46, verbatim completo)
Autor: República de Venezuela
Artículo 42. Corresponde á los interesados indicar bajo su firma en el encabezamiento de los despachos que consignen para trasmitirse, las circunstancias de 'Urgente,' 'Contestación pagada,' 'Acuse de recibo,' 'Copia certificada,' 'Certificación de trasmisión y recepción conformes.'
Artículo 43. Los despachos particulares que con el carácter de 'Urgentes,' se consignen en las oficinas para ser trasmitidos, tendrán derecho de prelación sobre los de su especie, previo abono de un porte doble al que le corresponda como ordinario.
Artículo 44. Los despachos que dieren lugar á dudas á las personas á quienes vayan dirigidos y éstos exigieren se rectifique, pagarán por este servicio el porte correspondiente á la repetición, si verificados resultaren conformes; pero en el caso de que se hubiere incurrido en error al trasmitirlos, la rectificación se hará gratuitamente.
Artículo 45. No se trasmitirá ningún telegrama sin que antes sea satisfecho su valor, y el empleado que contraviniere á esta disposición lo pagará de su sueldo.
Artículo 46. De conformidad con el Decreto vigente sobre la materia, los telegramas que de cualquier punto de la República se dirigieren al territorio colombiano, continuarán como hasta ahora circulando gratuitamente. La oficina fronteriza de San Antonio del Táchira, aceptará de la de Cúcuta los telegramas que ésta les trasmita con destino á las oficinas de Venezuela, dándoles inmediato curso sin exigir por él remuneración alguna.
Resumen etiquetado: Capítulo VII 'De las Escuelas Nacionales de Telegrafía' (Art. 47-69)
Autor: República de Venezuela
[RESUMEN, no verbatim — sin contenido tarifario]
Además de la Escuela de Telegrafía de Caracas, el Decreto Ejecutivo de 24 de noviembre de 1881 crea Escuelas en Barcelona y Barquisimeto (Art. 47), con enseñanza de Magnetismo, Electricidad y Telegrafía eléctrica teórica y práctica (Art. 47-48). Se detallan: dotación de aparatos y mobiliario (Art. 49); reparto teórica/práctica entre Catedráticos y Preceptores (Art. 50); costeo del texto de estudio por los alumnos (Art. 51); duración de cada curso, seis meses, con dos cursos al año (1º enero-25 junio y 1º julio-25 diciembre) (Art. 52-54); requisitos de ingreso como alumno de número (saber leer/escribir/contar, nociones de Física-Química-Álgebra, mayor de veinte años, buena conducta, examen previo de aptitud) (Art. 58); trámite de matrícula, con solicitud en papel sellado y estampillas de 50 céntimos (Art. 59-62); límite de ingreso a los 15 días de iniciado el curso (Art. 63); expulsión por mala conducta o inasistencia (Art. 64); examen final con acta firmada por examinadores (Art. 65); Diploma de Telegrafista con nota de 'sobresaliente' da derecho a plaza de Telegrafista de 1ª clase, con nota de 'buenos' a plaza de 2ª clase (Art. 66-67); reprobados dos veces no pueden continuar en la Escuela (Art. 68); obligación de servicio en la Estación que designe el Gobierno para quien obtenga el Diploma (Art. 69).
Resumen etiquetado: Capítulo VIII 'De la Contabilidad' (Art. 70-82)
Autor: República de Venezuela
[RESUMEN, no verbatim — sin contenido tarifario directo, salvo el Art. 81 citado literalmente]
La comprobación de los despachos liquidados conforme a la tarifa se hace mediante libros talonarios numerados y foliados que emite la Dirección, con un asiento detallado por despacho (estación de origen, destino, fecha, hora, destinatario, remitente, número de palabras y valor), dejando en blanco la línea para anotar idioma extranjero, clave, urgente, rectificación, acuse de recibo, contestación pagada o repetición (Art. 70); los telegramas oficiales y de servicio se reciben en esqueletos timbrados distintos de los particulares (Art. 76); se forman relaciones quincenales y diarias de ingresos por despacho recibido/trasmitido, certificadas por la primera autoridad civil del lugar (Art. 77-80); los Jefes de Estación remiten quincenalmente a la Dirección los documentos y comprobantes de gastos (Art. 80).
Artículo 81 (verbatim, por su interés tarifario): 'El 75 p⁒ de los ingresos de las oficinas en los domingos y días de fiesta nacional, corresponderá á los fondos del Telégrafo, y el 25 p⁒ restante á los Telegrafistas de servicio.'
Los despachos, tanto oficiales como particulares, y los libros talonarios forman el archivo de la Estación Central (Art. 82).
Capítulo IX 'De la correspondencia' — franquicia oficial y límites (Art. 83-91, verbatim)
Autor: República de Venezuela
CAPITULO IX
De la correspondencia
Artículo 83. Los despachos que se consignen en las oficinas para ser trasmitidos por la vía telegráfica, deberán estar escritos con caracteres inteligibles, y llevar la firma autógrafa del remitente, la fecha y señales especificadas de su destino.
Artículo 84. El Gobierno no es responsable por el servicio de la correspondencia particular.
Artículo 85. Serán considerados como despachos oficiales, los que versando sobre asuntos únicamente del servicio público, emanen de las autoridades, corporaciones y empleados siguientes: El Presidente de la República. Ministros del Despacho. Secretaría del Presidente de la República. Presidente del Consejo Federal. Presidente de la Alta Corte Federal. Presidente de las Cámaras Legislativas en ejercicio. Presidentes de los Estados. Gobernador del Distrito Federal. Gobernadores de las Secciones. Gobernadores de Territorios Federales. Jefes Civiles de Distritos. Jueces de Primera Instancia en lo Civil y en lo Criminal. Jueces de Hacienda. Fiscales, Tesoreros y Presidentes de Juntas de Instrucción Pública. Tesoreros Nacionales. Administradores de Aduanas. Administradores de Correos. Comandantes de Armas. Jefes Militares en servicio, de guarnición, en marcha ó en comisión. Comisionados del Gobierno. Inspectores de Aduanas. Presidentes de Junta de Fomento. El Banco Comercial y sus Agentes. Los empresarios constructores de telégrafos y sus agentes.
Artículo 86. La correspondencia del Presidente de la República, su Secretario General y Ministros del Despacho, sea cual fuere el asunto sobre que verse, será aceptada y trasmitida como oficial.
Artículo 87. Serán considerados como despachos oficiales, las contestaciones de los particulares á los telegramas oficiales que recibieren.
Artículo 88. Serán también oficiales, los que emanando de autoridades no especificadas en este Decreto, deban considerarse como tales en virtud de Resoluciones posteriores.
Artículo 89. No podrán las autoridades hacer uso oficial de las vías telegráficas sino en casos de reconocida urgencia, y en los que la tardanza por la comunicación postal, pueda ocasionar algún perjuicio á los intereses públicos; debiendo limitar el contenido de los despachos á un número de palabras que no exceda de 50.
Artículo 90. Cuando alguno de los empleados á que se contrae el artículo 85, tenga que hacer uso de la vía telegráfica para asuntos que no sean precisamente de la competencia del ramo á su cargo, deberá satisfacer el valor de la trasmisión según tarifa, como cualquier particular, exceptuándose los funcionarios comprendidos en el artículo 86.
Artículo 91. El empleado del Telégrafo que contraviniere las disposiciones contenidas en el artículo anterior, será responsable del valor del despacho trasmitido.
Resumen etiquetado: resto del Capítulo IX (Art. 92-97), Capítulo (disposiciones penales, Art. 98-99) y Capítulo X 'Disposiciones generales' (Art. 100-130)
Autor: República de Venezuela
[RESUMEN, no verbatim — sin contenido tarifario adicional]
Art. 92-97: definiciones y reglas complementarias — 'despachos del servicio' son los que emiten empleados del Telégrafo en asuntos del ramo (Art. 92); 'telegramas de tránsito' son los recibidos para trasladar por otra línea u oficina (Art. 93); 'despachos particulares' son el resto (Art. 94); la dirección debe ser clara y precisa, sin responsabilidad del Telégrafo si no se entrega por esa causa (Art. 95); los despachos consignados no pueden retirarse ni reclamarse su porte una vez anulados por el interesado (Art. 96); ídem, sin derecho a reclamar el porte ya satisfecho (Art. 97).
Disposiciones penales (Art. 98-99): se destituye al funcionario que trasmita despachos contrarios al orden público o con términos indecentes/injuriosos, sin perjuicio de la acción del ofendido (Art. 98); el funcionario que viole el secreto de la correspondencia telegráfica o falsifique telegramas será castigado conforme a la ley 2ª título VIII y la ley IV título IX, libro 2º del Código Penal (Art. 99).
Capítulo X 'Disposiciones generales' (Art. 100-130): responsabilidad de cada Jefe de Estación sobre su oficina (Art. 100); avisos recíprocos de expedición/interrupción entre oficinas (Art. 101); atención al público a toda hora, con horario límite de cierre nocturno (Art. 102); sincronización de relojes con la Central (Art. 103); orden de trasmisión oficial/particular, con prelación de 'urgentes' (Art. 104-106); reglas de traslado entre oficinas intermedias y de turnos (Art. 107-109); prohibición de dar copia de despachos salvo al remitente/destinatario o por sentencia de Tribunal (Art. 110); reglas para despachos interrumpidos por tempestad o incomunicación (Art. 111-113); repetición obligatoria de despachos en clave o idioma extranjero (Art. 114); distribución de telegramas dentro de los límites de la localidad (Art. 115); reenvío sin costo si el destinatario no se halla en la localidad (Art. 116); sanciones a Jefes de Estación/Telegrafistas por abandono de puesto, revelación de secreto o error en trasmisión/recepción (Art. 117-119); exención de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor para los Guardas de línea (Art. 120); sanciones a Repartidores por negligencia o violación de correspondencia (Art. 121); penas de prisión de 3 a 6 meses por daño doloso a la correspondencia telegráfica (Art. 122); penas de 6 meses de prisión o multa por destrucción de hilos/postes en movimientos contra el orden público (Art. 123); penas por ataques a empleados del Telégrafo, equiparadas a las de motín o asonada (Art. 124); deber de las autoridades de prestar protección a los empleados del ramo (Art. 125-129, con detalle de avisos, boletas de Guardas, notificaciones de gastos de reparación); derogatoria final (Art. 131, transcrita verbatim en el ítem de cierre).
Artículo 131 y cierre del Decreto (verbatim)
Autor: República de Venezuela
Artículo 131. Se derogan todos los Decretos y disposiciones anteriores contrarias al presente Reglamento.
Dado y firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Fomento, en el Palacio Federal del Capitolio, en Caracas, á 9 de abril de 1885.—22° y 27° de la Federación.
JOAQUIN CRESPO.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
JACINTO LARA.
Nota del transcriptor
Autor: República de Venezuela
Localización: RLDV Tomo 12 (volumen 1884-1886), acto 2902, páginas impresas 90 a 106 (17 páginas, 131 artículos). Verificado con visión sobre render a 200dpi, con lectura íntegra página por página de principio a fin del acto para localizar con precisión el Capítulo VI (Tarifa, pp. 97-98) y el Capítulo IX (De la correspondencia, pp. 102-103), así como el cierre exacto en la p. 106.
ALCANCE DECLARADO: es un Decreto ómnibus de 131 artículos que reglamenta TODA la administración del Telégrafo Nacional, no solo su tarifa. Siguiendo el mismo criterio ya aplicado a las Leyes de Presupuesto del lote anterior (ver `.git/sdd/lote9a-report.md`), se transcribió VERBATIM únicamente lo tarifario/franquicia (encabezamiento, Art. 1, Capítulo VI completo -Art. 28-41-, Art. 42-46 -modo de trasmitir, con la franquicia recíproca con Colombia-, Capítulo IX -Art. 83-91, franquicia oficial y límites-, y el cierre/derogatoria -Art. 131-), y se RESUMIÓ de forma explícita y etiquetada el resto (organización administrativa, personal y sus deberes, Escuelas de Telegrafía, contabilidad -salvo el Art. 81 sobre reparto de ingresos festivos, citado literal por su interés-, y disposiciones penales/generales sin contenido tarifario). Ningún tramo resumido oculta contenido: cada resumen declara qué artículos cubre y qué omite.
CRUCE CON EL ACTO PARALELO DE 1882 (mismo lote): el Art. 46 de este Reglamento confirma, tres años después, la misma política de franquicia telegráfica recíproca con Colombia que crea el Decreto de 14 de marzo de 1882 (Tomo 10, acto 2399, transcrito en paralelo en este lote) -incluso nombrando la misma pareja de oficinas fronterizas, San Antonio del Táchira y Cúcuta.
CRUCE ARITMÉTICO: la escala del Art. 29 (B 1 por 1-10 palabras; B 1,25 por 11-15; B 1,50 por 16-20; +B 0,25 por cada tramo adicional de 5 palabras) es internamente consistente: cada escalón de 5 palabras añade exactamente 0,25 al escalón anterior (1 → 1,25 → 1,50 → 1,75...), sin discontinuidades. Los multiplicadores (doble 6pm-10pm, cuádruple 10pm-7am, doble domingos/fiestas, doble idioma extranjero, triple clave) son literales del texto y no requieren verificación aritmética adicional -son reglas, no sumas.
El acto no fue localizado, dentro del alcance de esta transcripción, entre los documentos ya indexados en la BFV para esta fecha (1885-04-09) ni para este acto (2902): es un hallazgo nuevo, no un duplicado. Es, además, el reglamento tarifario telegráfico más antiguo y más detallado hallado hasta ahora en el barrido de la RLDV para el ramo de Telégrafos Nacionales (precede en varios años a la Resolución de 29 de diciembre de 1896 sobre tarifa de porte telegráfico, y a la de 10 de julio de 1901 sobre tarifa del Telégrafo Nacional, ambas ya en la cola A-ORO del triaje, lotes 11-12).