Decreto de 12 de abril de 1882, extensión de diplomas de telegrafistas — texto íntegro
Autor: República de Venezuela
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Decreto de 12 de abril de 1882, por el que se hace extensiva la concesión de diplomas de telegrafistas á los que hayan servido en la línea nacional antes de establecerse la Escuela gratuita de Telegrafía, previo el correspondiente examen.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, con el voto afirmativo del Consejo Federal, decreta:
Art. 1.° Los telegrafistas que hayan servido en la línea nacional antes del establecimiento de la Escuela gratuita de Telegrafía, acreditarán esta circunstancia con sus respectivos nombramientos, los cuales serán registrados en el libro en que, según el § único, número 4 de la Resolución de 15 de diciembre de 1881, deben anotarse los diplomas que obtengan al fin de cada curso los alumnos de la mencionada escuela. § único. Pueden los telegrafistas que se hallen en el caso de este artículo optar á un diploma en forma, prestando examen ante la Junta examinadora que establece la citada Resolución.
Art. 2.° Todo aquel que posea el arte de Telegrafista puede obtener su correspondiente diploma, previo examen ante la Junta á que se refiere el § precedente. § 1.° Los individuos comprendidos en la disposición de este artículo, ocurrirán por escrito al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Fomento, solicitando que se les admita á examen, para obtener diploma de telegrafistas. § 2.° Al escrito que contenga esa solicitud, acompañarán la justificación que previene el número 2 de la Resolución reglamentaria de la Escuela de Telegrafía. § 3.° En vista de esa justificación, el Ejecutivo Federal dará la órden para que el optante sea admitido á exámen, siempre que en él concurran las circunstancias requeridas por dicha resolución, ó que estime conveniente exonerarle del requisito de la edad, único que puede dispensarse.
Art. 3.° Si sometido á examen el optante, resulta aprobado, se le expedirá el diploma de conformidad con el número 4 de la Resolución citada. § 1.° El candidato no aprobado, no podrá solicitar nuevo exámen sino después de seis meses de la reprobación. § 2.° No se acordará en ningún caso un tercer examen por causa de reprobación.
Art. 4.° Aquellos que hayan aprendido á telegrafistas en alguna oficina nacional, con permiso del Ejecutivo, serán considerados al obtener sus diplomas, como aprendices de la Escuela gratuita, para los efectos del número 10 de la Resolución reglamentaria.
Art. 5.° Cuando concurran varios telegrafistas con igual derecho á la preferencia para la provisión de alguna plaza en la línea nacional, de conformidad con el número 10 citado, se acordará aquella al más antiguo; y si todos tuvieren igual antigüedad, al que hubiere obtenido mejores notas de moralidad y aprovechamiento en los informes trimestrales que el Director de la Escuela debe pasar al Ministro de Fomento, según el número 8 de la Resolución reglamentaria.
Art. 6.° El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Dado y firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Fomento en el Palacio Federal de Caracas, á 12 de abril de 1882.—Año 19.° de la Ley y 24.° de la Federación.—GUZMÁN BLANCO.—Refrendado.—El Ministro de Estado en el Despacho de Fomento, M. CARABAÑO.