Decreto de 31 de diciembre de 1881, sobre la presidencia y empleados de la Junta de Correos — texto íntegro
Autor: República de Venezuela
2381 (a)
Decreto de 31 de diciembre de 1881, por el cual se ordena que la Junta creada en virtud del decreto anterior número 2381 sea presidida por el Ministro de Fomento; que de los otros dos vocales uno ejerza el cargo de Tesorero y otro el de Contador, y el modo de proceder estos empleados en el desempeño de sus funciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, con el voto afirmativo del Consejo Federal, decreta:
Art. 1.° La Junta creada por decreto de 16 del corriente para la administración y régimen del servicio de correos, será presidida por el Ministro de Fomento, y elegirá dentro de los otros dos vocales que la componen, uno para Tesorero y otro para Contador. § 1.° Los Vocales Tesorero y Contador tendrán á sus órdenes para el desempeño de sus funciones, el primero al dependiente de la Junta y el segundo al escribiente, nombrados por resolución de 20 del corriente. § 2.° La Junta designará como Secretario á uno de dichos empleados subalternos.
Art. 2.° Las sumas que la Junta haya de aplicar al servicio de correos, las recibirá el Vocal Tesorero, y las invertirá, según lo acuerde la Junta, en el ejercicio del Itinerario vigente; llevándose y rindiéndose la cuenta, de conformidad con las disposiciones legales de la materia, por el Vocal Contador. § La caja correrá á cargo del Vocal Tesorero, quien presentará un estado mensual de ella á la Junta, para su examen y aprobación, y para dar cuenta al Ejecutivo Nacional.
Art. 3.° La Junta tomará posesión á nombre del Gobierno Nacional, de las caballerías, aperos y embarcaciones que se han comprado para el servicio de correos; y cuidará de su conservación.
Art. 4.° Al vencimiento de cada mes, la Junta formará el presupuesto de la suma que requiera en el siguiente el servicio de correos; y lo someterá al Ejecutivo Nacional para obtener la órden de pago correspondiente. § No se incluirán en este presupuesto mensual las partidas correspondientes á gastos fijos, como sueldos y alquiler de oficinas.
Art. 5.° El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado y firmado; sellado con el Gran Sello nacional y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Fomento, en el Palacio Federal de Caracas, á 31 de diciembre de 1881.—Año 18.° de la Ley y 23.° de la Federación.—GUZMÁN BLANCO.—Refrendado.—El Ministro de Fomento, M. CARABAÑO.