Decreto de 28 de junio de 1880, por el cual se organiza el servicio del Telégrafo Nacional, y queda derogado el número 2080.
Autor: República de Venezuela
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Decreto de 28 de junio de 1880, por el cual se organiza el servicio del Telégrafo Nacional, y queda derogado el número 2080.
GUZMÁN BLANCO, Ilustre Americano, Regenerador, Pacificador y Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, decreto:
CAPÍTULO I
De las líneas telegráficas y sus empleados.
Art. 1.° La administración de las líneas telegráficas nacionales, estará á cargo de un empleado que se llamará Director en Jefe, bajo la inmediata dependencia y vigilancia del Ministerio de Relaciones Interiores.
Art. 2.° El personal del servicio de las oficinas se compondrá: 1.° Del Director jefe de las líneas con residencia en la Estación Central. 2.° Del Sub-Director con residencia en Valencia. 3.° De Jefes de Estación. 4.° De un Tenedor de libros. 5.° De telegrafistas de 1.ª y 2.ª clase. 6.° De Guardas y 7.° De Repartidores.
Art. 3.° Todos estos nombramientos serán hechos por el Ministerio de Relaciones Interiores.
CAPÍTULO II
Del Director y Sub-Director.
Art. 4.° Corresponde al Director en jefe de las líneas como jefe del cuerpo de empleados y responsable al Gobierno del buen servicio y recta administración del telégrafo: 1.° Consultar y proponer al Gobierno toda resolución que haya de causar alteración en las leyes vigentes sobre la materia. 2.° Resolver las consultas de sus subordinados respecto á las funciones de su cargo y dar cuenta al Ministro de Relaciones Interiores para su debida aprobación. 3.° Suspender del empleo y sueldo á los empleados de su dependencia que den motivo para ello dando cuenta inmediatamente al Ministro de Relaciones Interiores. 4.° Visar el presupuesto de los empleados. 5.° La inmediata inspección de todos los actos de los empleados en lo relativo al servicio. 6.° Cuidar del exacto cumplimiento de todas las disposiciones referentes al servicio. 7.° Dar cuenta al Ministro de Relaciones Interiores de todas las contravenciones que notare, consultando lo que considere conveniente en cada caso. 8.° Evacuar los informes que le pidiere el Ministro de Relaciones Interiores acerca del personal y servicio de las líneas. 9.° Proponer al Gobierno la traslación de empleados que creyere conveniente, expresando las razones. 10.° Poner su V.° B.° en todos los pedidos de materiales y efectos que se necesiten para el servicio de las líneas siempre que los hallare arreglados. 11.° Cuidar bajo su responsabilidad de la ejecución de las medidas que se adopten para asegurar la rapidez y seguridad de los telegramas. 12.° Cuidar de que todas las líneas se conserven constantemente con buena corriente eléctrica, para lo cual dará las disposiciones que crea más acertadas. 13.° Confrontar cuando lo creyere conveniente los textos de los telegramas y hacer notar cualquiera alteración que observe en la manera con que hayan sido trasmitidos. 14.° Confrontar los telegramas diarios de las diversas estaciones; y por resultado, instruir é informar los expedientes, que pasará al Ministerio de Relaciones Interiores. 15.° Tener á sus inmediatas órdenes á todos los Jefes de Estación, telegrafistas y demás empleados subalternos de las líneas, siendo de su cargo y responsabilidad, hacer cumplir con exactitud las órdenes y el servicio que á cada uno corresponde, dando parte al Ministerio de las faltas que cometan. 16.° Presentar á fin de cada mes al Ministerio de Relaciones Interiores, clasificado por estaciones, un cuadro demostrativo del ingreso, para la comparación en los resultados de la contabilidad. 17.° Ordenar á los guardas la recorrida de las líneas á que están destinados cuándo y cómo lo juzgue conveniente y los informes que reciba los copiará en un libro destinado á este fin, dando aviso cuando haya novedades, al Ministro de Relaciones Interiores, además de que es deber de hacerlo diariamente, de los informes que reciba de todas las estaciones.
CAPÍTULO III
De los Jefes de Estación.
Art. 5.° Corresponde á los Jefes de Estación como responsables del servicio y administración de la de su cargo: 1.° Rendir, con arreglo á los modelos que se les comuniquen, la cuenta de la correspondencia particular. 2.° Desempeñar y cuidar de todos los trabajos oficiales que se les encarguen por su inmediato Jefe. 3.° Llevar los registros y todo cuanto se refiera á la documentación con la mayor limpieza y exactitud. 4.° Solicitar con oportunidad los pedidos de efectos que sean necesarios para la Estación á fin de que no sufran demora las reparaciones que haya que verificar, debiendo justificar la inversión y empleo de los efectos y materiales que se les entreguen.
Art. 6.° En caso de avería podrán los Jefes de Estaciones, si lo creyeren necesario, trasladarse al punto en que su presencia conviniere al servicio, ó bien disponer que lo verifique uno de los operarios que se encuentre á sus órdenes.
Art. 7.° Cuando ocurriese algún daño en las líneas ú oficinas del Telégrafo, los Jefes de Estación darán aviso á las autoridades del lugar, sin demora alguna, si el hecho fuere intencional, facilitando todos los datos para el esclarecimiento y castigo de los culpables.
Art. 8.° Los Jefes de Estación deberán dar parte diario al Director, de todas las ocurrencias ó novedades que haya en la de su demarcación, y aun las que ocurriesen fuera de ella si llegan á su conocimiento.
Art. 9.° Dirigirán mensualmente al Director un estado de los efectos y materiales recibidos para su empleo y consumo.
Art. 10. Darán parte al Director dos veces al día, cuando menos, ó más cuando las circunstancias lo exijan, del estado en que se hallan para con las Estaciones inmediatas.
Art. 11. Tomarán parte en la limpieza de las máquinas, su arme y desarme, como igualmente en las cargas de las baterías á fin de mantener siempre una buena corriente eléctrica.
Art. 12. Siempre que un Jefe de Estación fuese relevado, hará entrega de ella, bajo formal inventario, y el entrante remitirá una copia de este acto, al Director de las líneas.
Art. 13. Cuando por cualquier incidente algún Jefe de Estación tuviere que ausentarse, lo participará á la Dirección, para que ella designe al que deba reemplazarlo, pero si la ausencia fuere por causa del servicio, designará el telegrafista que deba hacer sus veces, pero también dará parte al Director.
Art. 14. El Jefe de Estación que abandone su puesto sin un motivo justificado será inmediatamente destituido sin perjuicio de aplicársele las penas á que se hubiere hecho acreedor.
Art. 15. Los Jefes de Estación son responsables al Director del buen desempeño de todos los asuntos de sus respectivos cargos.
Art. 16. Cada Jefe de Estación es responsable del archivo y libros de su oficina.
CAPÍTULO IV
Del tenedor de libros.
Art. 17. El tenedor de libros residirá en la Estación Central y llevará la cuenta de dicha oficina de conformidad con los principios generales que contiene el Reglamento de la contabilidad fiscal, ley XXXVI del Código de Hacienda, y al efecto tendrá los libros siguientes:—Un jornal en que asentará las partidas que ocurran con las explicaciones necesarias.—Un mayor para los cargos y abonos de los respectivos ramos de ingreso y egreso.—Un libro de existencias para las entradas y salidas de dinero, mobiliario y demás valores del telégrafo.—Un copiador de balances quincenales.—Un copiador de correspondencia y cualquier otro auxiliar que convenga para explicaciones.
Art. 18. El tenedor de libros firmará con el Director los cuadros que remita como comprobantes á la Tesorería del Servicio Público.
Art. 19. Tendrá á su cargo todos los trabajos de la contabilidad.
Art. 20. La cuenta general la cortará y cerrará por semestres en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, remitiendo los libros y documentos á la Sala de Examen de la Contaduría General.
CAPÍTULO V
De los telegrafistas.
Art. 21. Los telegrafistas están encargados de la trasmisión y recepción de los telegramas y de la conservación y entretenimiento de las baterías en completa actividad para el servicio; y son responsables, si al notar algún defecto en ellas no lo hubieren corregido ó dado parte á su inmediato superior.
Art. 22. Ningún telegrafista podrá trasmitir por las líneas ningún signo cuyo contenido ignore sin previo aviso al Director.
Art. 23. El telegrafista que voluntariamente retardare ó impidiere los telégramas, ya de su Estación ó de otras de la línea, ó invirtiere el turno de las trasmisiones sin órden expresa de sus jefes, será destituido de su cargo sin perjuicio de los procedimientos á que haya lugar.
Art. 24. Todo abandono de puesto de los telegrafistas será castigado con destitución, salvo las acciones que contra él hayan de seguirse.
Art. 25. En las oficinas del Telégrafo sólo podrán penetrar los empleados del ramo, y la persona que infrigiere esta disposición podrá ser reconvenida por cualquier empleado de la oficina.
Art. 26. El empleado que revelase á persona alguna que no sea su jefe el todo ó parte de un telégrama de los trasmitidos ó recibidos, aunque sea de asunto insignificante, será inmediatamente despedido del empleo, prévia acusación comprobada que presentará al Ministerio de Relaciones Interiores.
Art. 27. El decoro, la compostura en palabras y acciones, la armonía entre los telegrafistas, son deberes tan importantes como los de subordinación y rectitud en los trabajos que se les confian, y toda falta que en uno y otro caso cometan, será castigada por sus inmediatos superiores.
CAPÍTULO VI
De los guardas.
Art. 28. Los guardas de cada Estación están obligados á recorrer cada vez que se les ordene, la línea que les esté demarcada y á dar parte á su inmediato superior de las novedades que notaren y les sea difícil remediar por sí mismos.
Art. 29. Los guardas están subordinados á [ilegible] respectivos jefes de Estación y [ilegible] obedecerán con exactitud las órdenes que les comuniquen referentes al servicio que se halle á su cargo.
Art. 30. Los guardas al recorrer la línea de su demarcación, examinarán escrupulosamente los postes, hilos y aisladores, y ejecutarán en el acto las composiciones que necesiten dando parte al Jefe de la Estación.
Art. 31. El guarda que tuviere conocimiento de que existe una avería en su demarcación, sea cual fuere su importancia, pasará inmediatamente al lugar en que hubiere ocurrido, y además de remediarla, tomará todas las noticias posibles acerca del hecho, dando aviso de todo lo que supiere al Jefe de la Estación, sin perjuicio de ocurrir á la autoridad inmediata denunciando los autores del hecho, si lo hubiere averiguado.
Art. 32. Será destituido de su empleo y puesto á disposición de la autoridad correspondiente, el guarda que de propósito causare alguna avería, ó que no la evitó pudiendo, ó dando parte al Jefe de la Estación de que dependa.
CAPÍTULO VII
De los repartidores.
Art. 33. Los repartidores además del encargo que tienen de distribuir los telegramas que se les confien atenderán al servicio y aseo de sus respectivas oficinas.
Art. 34. Los repartidores que detuvieren intencionalmente la entrega de un telegrama cuya conducción se les confiare; ó que lo extraviaren, ó que lo abrieren, ó que lo entreguen á otra persona que no sea su dueño, serán destituidos de su empleo sin perjuicio de las penas á que se hayan hecho acreedores.
CAPÍTULO VIII
De la contabilidad.
Art. 35. Las oficinas telegráficas de la República llevarán un libro talonario en que se exprese la Estación, el número correspondiente al telegrama, la dirección, la hora, el número de palabras y el valor, del cual darán al interesado una copia exacta y firmada por el encargado de trasmitirlo. También se llevará un libro auxiliar en que se anotarán en órden numérico los telegramas oficiales, especificando la autoridad que los remita y el nombre de la persona ó autoridad á quien va dirigido, la fecha, hora y lugar.
Art. 36. Cada Jefe de Estación hará una relación quincenal del movimiento de ella y la presentará á la primera autoridad civil del lugar, para que esta certifique la conformidad del número y valor de los telegramas con los que expresa el libro talonario, remitiendo dicha relación á la Dirección General, la cual hará la confrontación y centralización de las cuentas y formará el Estado general demostrativo de los ingresos del telégrafo.
Art. 37. El Estado general de que trata el artículo anterior, será presentado con informe de la Dirección General, á la Tesorería Nacional del Servicio Público, quincenalmente, y lo hará publicar el Director en la GACETA OFICIAL.
Art. 38. La Dirección General al presentar el Estado demostrativo de los productos del telégrafo, consignará en la Tesorería los fondos recaudados en todas las Estaciones.
Art. 39. El libro talonario en que deberán anotarse los telegramas particulares se llevará con toda claridad y limpieza, sin enmendaturas ni raspaduras, y si ocurriese algún error, se salvará por medio de una nota en el talón que acontezca, y ante la firma del expedidor. Se sumará diariamente llevando la suma al talón del primer parte que se ponga el día siguiente, totalizándolo quincenalmente, y en los casos en que, por haberse concluido antes de una quincena, hubiere de darse principio á nuevo libro, figurará como primera partida la suma del anterior de manera que aparezca en el talón del nuevo libro la total recaudada en el anterior.
Art. 40. La numeración de los telegramas en el libro talonario será progresiva en el mismo órden en que lleguen á las oficinas, teniendo siempre preferencia para la trasmisión los telegramas oficiales.
Art. 41. Se llevará además un registro de los telegramas que reciban, en el cual se anotarán las palabras que contengan y su valor. De este registro se remitirá también una copia quincenalmente á la Dirección y está á la Tesorería Nacional del Servicio Público la que servirá para comprobar las cuentas respectivas.
Art. 42. Todos los originales quedarán depositados en las oficinas telegráficas, numerados y firmados por el operario que los despache, á continuación del valor, agregando las iniciales del operario que reciba y al cortarse la cuenta se pasarán, como comprobantes de ella á la Contaduría General.
Art. 43. La base de la tarifa de precios es la siguiente: 1.° En los días de labor desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, cinco centésimos de bolívar por cada palabra que contenga el telegrama, incluyendo el nombre de la persona á quien se dirije, la dirección y firma. 2.° Desde las 6 de la tarde hasta las 10 de la noche, el doble por cada palabra que contenga el telégrama. 3.° Desde las 10 de la noche hasta las 6 de la mañana, veinticinco centésimos de bolívar por cada palabra. 4.° En los domingos, y de fiesta nacional será doble el valor de cada palabra por el órden establecido para los días de labor, según la hora; y la mitad del aumento de los productos en dichos días, será para los fondos del telégrafo y la otra mitad para el telegrafista que despacha el mensaje.
Art. 44. Las palabras unidas por un guión ó separadas por apóstrofe, se contarán por el número de ellas que dichas palabras contengan.
Art. 45. El máximun de una palabra se fijará en siete sílabas y el excedente se contará por una palabra.
Art. 46. Cualquier carácter aislado se contará por una palabra.
Art. 47. Cuando se empleen guarismos, cada cifra constituye una palabra.
Art. 48. Si se exijiese que las cantidades que haya que expresar se escriban en letras, se contarán para el pago el número de palabras que contengan.
Art. 49. La dirección, título, grados etc., y firma del remitente se contarán por el número de palabras que contengan.
CAPÍTULO IX
Disposiciones generales.
Art. 50. Todos los empleados del telégrafo antes de tomar posesión del empleo, prestarán ante la autoridad que les dé posesión, el juramento legal y el de guardar secreto acerca de los telegramas y documentos que se les confien y recibirán la oficina por inventario, del que enviarán copia á la Dirección General.
Art. 51. El Gobierno no es responsable por el servicio de la correspondencia particular.
Art. 52. La correspondencia telegráfica queda expedita para el público sujetándose á las prescripciones del presente decreto.
Art. 53. El idioma usual del telégrafo es el español; sin embargo, el público puede hacer uso de cualquier otro, pagando doble precio, según la hora y día.
Art. 54. Cuando el público quiera trasmitir algún despacho en claves, pagará el triple del valor primitivo.
Art. 55. Los telegramas particulares deberán estar escritos con tinta, en caractéres inteligibles y en un lenguaje que excluya toda duda respecto de su sentido. También deberá llevar la firma original del remitente, la fecha y las señales bien especificadas del destino que llevan.
Art. 56. No se admitirá el uso de signos.
Art. 57. Los Jefes de Estación ó telegrafistas no trasmitirán ningún telegrama en términos indecentes, obscenos ó injuriosos contra autoridad, corporación ó persona alguna, y los infractores de esta disposición serán despedidos de la oficina. La persona ofendida, podrá, con la presentación del telegrama, intentar contra ellos la acción que juzgue competerle.
Art. 58. Los telegramas oficiales tienen preferencia para su trasmisión respecto á la correspondencia particular.
Art. 59. Son considerados como telegramas oficiales los que versando sobre asuntos del servicio público sean autorizados por las autoridades siguientes: Por el Presidente de la República.—Ministros del Despacho.—El Secretario del Presidente.—Presidente de la Alta Corte Federal.—Gobernador del Distrito.—Delegados Nacionales.—Presidentes de los Estados.—Prefectos Departamentales.—Jefes de buques de guerra.—Administradores de Aduana.—Banco de Caracas y sus agentes.—Jefes militares en servicio.—Presidentes de Juntas de Fomento.—El Empresario constructor de las líneas y sus agentes.—Comandantes de Apostaderos.—Tesoreros nacionales.—Administradores de correos.—Comandantes de armas.—Capitanes de Puerto.
Art. 60. Cuando alguno de los referidos empleados tenga que trasmitir telegramas en asuntos que no sean precisamente del servicio público de su cargo, deberá satisfacer su costo como cualquier particular, según tarifa.
Art. 61. El empleado del telégrafo que contraviniere á esta disposición será responsable del doble del valor del telégrama trasmitido.
Art. 62. Se considerarán como telegramas oficiales, las contestaciones que dén los particulares á los telegramas oficiales que se les dirijan.
Art. 63. No podrá interrumpirse la trasmisión de un telegrama una vez empezada, á menos que hubiere urgencia extrema en trasmitir un telegrama oficial.
Art. 64. Entre dos oficinas prestas en relación, se trasmitirán los telegramas de una misma categoría en órden alternativo.
Art. 65. Las oficinas telegráficas estarán al servicio del público á todas horas del día y de la noche; pero si la trasmisión de un telegrama particular se hiciere después de las doce de la noche y el interesado deseare obtener la contestación, se le señalará una hora como término para esperarla, pasada ésta, se cerrará la oficina.
Art. 66. Todas las oficinas telegráficas al abrir sus trabajos darán aviso á la central de estar expedita la comunicación, y siempre que en el día trascurrieren 15 minutos sin corresponderse una con otra, se preguntarán recíprocamente para saber si hay novedad en la línea.
Art. 67. Las horas de todas las Estaciones serán reguladas por la de la central, y ésta por el reloj de la Catedral de Caracas.
Art. 68. Todo telegrama puede retirarse ó anularse por el interesado, pero no podrá reclamar la cantidad que hubiere satisfecho.
Art. 69. Si el que remite un telegrama exije recibo de la oficina á que va dirijido, pagará anticipadamente por este el valor de un telegrama que contenga 20 palabras y se anotará en el libro talonario.
Art. 70. Si la persona que remite un telegrama, exije la contestación, consignará antes el valor igual al telegrama.
Art. 71. Cuando se interrumpa la trasmisión de un despacho por causas accidentales, no se hará restitución alguna. La restitución se hará cuando se compruebe que el telegrama no le ha llegado á su destino, en cuyo caso la devolución del importe se hará del sueldo del empleado que motivó la falta.
Art. 72. El servicio de las líneas telegráficas tanto respecto al órden de la trasmisión como respecto á los precios ó requisitos de la correspondencia se sujetará á las prescripciones del presente decreto.
Art. 73. Si á algún telegrafista le ocurriere alguna duda sobre la autenticidad de la firma en un telegrama, ocurrirá al interesado para asegurarse de ella antes de trasmitirlo, procurando hacerlo con la debida precaución.
Art. 74. La respuesta de un telegrama podrá ser pagada por el interesado, calculándose por el valor del primitivo mensaje.
Art. 75. No se trasmitirá ningún telegrama sin que antes sea satisfecho su valor, y el telegrafista que contraviniere á esta disposición lo pagará de su sueldo.
Art. 76. Al momento en que hubiese alguna interrupción en la línea, después de verificado un minucioso examen en las máquinas, baterías y conexiones de las Estaciones interrumpidas, hubiere la convicción de que ella procede de algún desarreglo acaecido en el conductor, saldrá de cada estación el Guarda de la línea y uno y otro la recorrerán en toda su extensión corrigiendo los defectos que observaren, hasta encontrarse. Después de haberse cambiado sus observaciones regresarán á sus respectivos puestos.
Art. 77. Caso de ser necesaria la salida de un operario llevará un relay ó máquina de camino para comunicarse continuamente con su propia oficina hasta obtenerse la comunicación con la de la correspondencia. Logrado este objeto, volverá á su destino.
Art. 78. Todas las autoridades están en el deber de prestar á los empleados del telégrafo la protección y auxilio que reclamen para mantener expedita la línea telegráfica ó impedir que la interrumpan. También deberán participar al jefe de la Estación más cercana cualquiera interrupción de la línea sin perjuicio de ejercer su vigilancia inmediata sobre ella, hasta que se restablezca la corriente.
Art. 79. Todo ataque, toda resistencia con violencia ó vías de hecho contra los empleados del telégrafo en ejercicio de sus funciones será castigada con las penas impuestas á los reos de motín ó asonada.
Art. 80. Serán castigados con seis meses de prisión ó una multa legal equivalente, sin perjuicio de las penas á que sean acreedores, los individuos que en algún movimiento contra el órden público, hayan destruido, inutilizado los hilos telegráficos ó postes ó interceptado por cualquier motivo la correspondencia telegráfica.
Art. 81. El que causare maliciosamente daño ó de propósito deliberado interrumpiese la correspondencia telegráfica será castigado con prisión de tres á seis meses ó con multa legal equivalente.
Art. 82. El funcionario público que viole el secreto de la correspondencia telegráfica, falsificando telegramas, será castigado con arreglo á la ley 2.ª, título 8.°, y la ley 4.ª, título 9.°, libro 2.° del Código penal.
Art. 83. El Ejecutivo Nacional se reserva aumentar el personal de las oficinas telegráficas según lo exijan las necesidades del servicio.
Art. 84. Las estaciones telegráficas nacionales se dividirán en tres clases, á saber:—1.°—Estación Central.—2.° Estaciones principales.—3.° Estaciones subalternas; y todas estarán subordinadas al Director en Jefe de las líneas, el cual recibirá órdenes del Ministro de Relaciones Interiores.
Art. 85. Tanto la estación central como las principales y subalternas tendrán la dotación de empleados que se indicará por resolución especial.
Art. 86. La construcción de nuevas líneas, así como la reparación de las existentes y el establecimiento de nuevas Estaciones correrá á cargo del Ministro de Obras Públicas; y una vez ya construidas, será de cuenta del Ministro de Relaciones Interiores su administración y organización.
Art. 87. Ninguna estación podrá dar copia de un telegrama sino á la persona que lo ponga ó por sentencia de Tribunal.
Art. 88. Se derogan los Decretos y disposiciones vigentes sobre la materia.
Art. 89. El ciudadano Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Dado, firmado de mi mano y refrendado por el ciudadano Ministro de Relaciones Interiores en el Palacio Federal en Caracas, á 28 de junio de 1880.—17.° de la Ley y 22.° de la Federación.—GUZMÁN BLANCO.—Refrendado.—El Ministro de Relaciones Interiores, LINO DUARTE LEVEL.