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Leyes y Decretos — 1878 - Decreto de 19 de febrero de 1878 por el que se deroga virtualmente el de 27 de enero de 1877, número 2019, sobre el servicio del Telégrafo nacional.

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1878-02-19 | Tipo: Artículo

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Decreto de 19 de febrero de 1878 por el que se deroga virtualmente el de 27 de enero de 1877, número 2019, sobre el servicio del Telégrafo nacional

Autor: República de Venezuela

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Decreto de 19 de febrero de 1878 por el que se deroga virtualmente el de 27 de enero de 1877, número 2019, sobre el servicio del Telégrafo nacional.

FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos de Venezuela, considerando:—Que estando terminadas las líneas telegráficas nacionales que enlazan la capital de la República con las poblaciones de los Estados Bolívar, Guzmán Blanco y Carabobo, é inauguradas y puestas al servicio del público desde el 13 de los corrientes, se hace indispensable una reforma reglamentaria definitiva en este ramo, decreto:

CAPÍTULO I

Oficinas y dotaciones.

Art. 1º. Las oficinas telegráficas nacionales de la República se dividen en tres clases: central, principales y subalternas; y estarán subordinadas á un Director, Jefe de todas ellas y dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores.

Art. 2º. La oficina central del Telégrafo Nacional residirá en la capital de la República, á cargo de un Jefe de estación, tres primeros operarios, cuatro segundos, un inspector de caminos, un tenedor de libros, un cobrador encargado del despacho, seis repartidores, y tres guardas; y tendrá además, dos bestias para el servicio de las líneas.

Art. 3º Las oficinas principales de La Victoria y Valencia serán servidas cada una por un Jefe de estación, un primer operario, dos segundos, dos guardas y dos ó más repartidores, según lo requiera el movimiento de aquéllas.

Art. 4º. Las oficinas subalternas de La Guaira y Puerto Cabello tendrán para su servicio cada una, un primer operario Jefe de estación, un segundo, dos repartidores y un guarda.

Art. 5º Las oficinas subalternas de Petare, Los Teques y Maracay, serán servidas por un primer operario, un repartidor y un guarda.

Art. 6º. El Ejecutivo Nacional se reserva la facultad de aumentar el personal de las oficinas telegráficas, según lo exijan las necesidades del servicio, á propuesta del Director.

CAPÍTULO II

Del servicio de las Oficinas.

Art. 7º. Las oficinas del Telégrafo Nacional estarán al servicio del público en todas las horas del día y de la noche.

Art. 8º. Cada oficina al abrir su despacho ordinario, que comenzará á las 7 a. m., llamará inmediatamente á las de su correspondencia, y todas darán aviso á la central de estar en actividad.

§ único. Siempre que durante el día trascurrieren quince minutos sin corresponderse una oficina con otra, se llamarán recíprocamente á fin de enterarse de si hay ó nó novedad en el conductor.

Art. 9º. A las 10 p. m. en que comienza el trabajo extraordinario en todas las oficinas, serán arreglados sus relojes por el de la central, y el de ésta por el de la Metropolitana. A las 7 a. m. se hará lo mismo.

Art. 10. En todas las oficinas se llevarán tantos libros de registros cuantas sean las estaciones de su correspondencia, y en los cuales se asentarán por orden numérico la dirección, firma, número de palabras y valor de cada uno de los telegramas que recíprocamente se comuniquen.

§ único. Estos registros, que se denominarán "Diarios de las oficinas", y los telegramas justificativos, servirán para comprobar la cuenta que deberá pasar á la Sala de Examen de la Contaduría General.

CAPITULO III

De la correspondencia.

Art. 11. La correspondencia oficial será preferida á la particular y deberá dársele curso en el acto de recibirla. La particular se trasmitirá en el orden en que se reciba en las oficinas.

Art. 12. Todo mensaje deberá estar escrito en letra clara é inteligible, sin abreviaturas de ninguna especie, sea cual fuere el idioma.

Art. 13. Los despachos dirigidos á personas que habiten en las afueras de las ciudades, deberán recomendarse á alguna persona que resida en ellas, para que corra con su envío y entrega.

§ único. Los telegramas dirigidos á personas que residan en lugares distantes á los en que haya oficinas telegráficas, abonarán además del precio que por trasmisión señala la tarifa, el costo de remisión á su destino por correo ó por posta.

Art. 14. En asuntos mercantiles podrán los interesados valerse de claves para su correspondencia y resguardo, formándolas con números ó letras latinas.

Art. 15. Al recibir y despacharse cada mensaje la oficina pondrá en el original la hora en que lo haya recibido, lo cual formará parte del despacho que se envía; y pondrá igualmente en el original el valor de dicho despacho, así como también la hora en que se haya trasmitido.

Art. 16. Todos los originales quedarán depositados en las oficinas telegráficas después de firmados á continuación del valor, por el operario que trasmita el telegrama, y anotado el nombre del operario que lo reciba.

Art. 17. Cuando por algún accidente se demore la trasmisión de un mensaje, esta circunstancia se hará constar también al pié del original para conocimiento del interesado.

Art. 18. No se trasmitirá ningún despacho concebido en términos indecentes, obscenos ó injuriosos contra autoridad, corporación ó persona alguna; y los infractores de esta disposición serán despedidos de la oficina, pudiendo el ofendido intentar contra ellos, con la presentación del despacho, la acción que juzgue conveniente.

Art. 19. En todo mensaje deberá indicarse con claridad y precisión la calle y número de la casa en que deba ser entregado; de lo contrario, quedará por un mes en la oficina que lo reciba, á disposición de los interesados.

Art. 20. El funcionario público que viole el secreto de la correspondencia telegráfica, falsificando despachos, será castigado con arreglo al Código penal.

CAPITULO IV

De los precios por trasmisión.

Art. 21. Los precios de los telegramas en todas las oficinas telegráficas de la República, desde las siete de la mañana hasta las siete de la tarde en los días de labor, serán los contenidos en el cuadro siguiente:

[CUADRO DE PRECIOS — de 1 á 5 palabras / por cada palabra más (en centésimos de venezolano); tabla a doble entrada entre las oficinas de La Guaira, Caracas, Petare, Los Teques, La Victoria, Maracay, Valencia y Puerto Cabello]

| á La Guaira | á Caracas | á Petare | á Los Teques | á La Victoria | á Maracay | á Valencia | á Pto. Cabello De La Guaira | —— | 5 / 1 | 10 / 1 | 10 / 1 | 15 / 1 | 20 / 1 | 25 / 1 | 30 / 1 De Caracas | 5 / 1 | —— | 5 / 1 | 5 / 1 | 10 / 1 | 15 / 1 | 20 / 1 | 25 / 1 De Petare | 10 / 1 | 5 / 1 | —— | 10 / 1 | 15 / 1 | 20 / 1 | 25 / 1 | 30 / 1 De Los Teques | 10 / 1 | 5 / 1 | 10 / 1 | —— | 5 / 1 | 10 / 1 | 15 / 1 | 20 / 1 De La Victoria | 15 / 1 | 10 / 1 | 15 / 1 | 5 / 1 | —— | 5 / 1 | 10 / 1 | 15 / 1 De Maracay | 20 / 1 | 15 / 1 | 20 / 1 | 10 / 1 | 5 / 1 | —— | 5 / 1 | 15 / 1 De Valencia | 25 / 1 | 20 / 1 | 25 / 1 | 15 / 1 | 10 / 1 | 5 / 1 | —— | 10 / 1 De Puerto Cabello | 30 / 1 | 25 / 1 | 30 / 1 | 20 / 1 | 15 / 1 | 15 / 1 | 10 / 1 | ——

(En cada celda: precio de 1 á 5 palabras, en centésimos, seguido del precio por cada palabra adicional.)

§ 1.º Desde las 7 p. m. hasta las 10 p. m. los precios serán el doble.

§ 2.º Desde las 10 p. m. hasta las 7 a. m. los precios serán el cuádruplo.

§ 3.º En los días feriados se duplicarán estos precios.

Art. 22. El nombre de la persona á quien se dirija el despacho, el de la calle y número de la casa, la fecha, la hora del envío y la firma del remitente, son palabras por las cuales no se cobrará derecho alguno.

§ único. Si el despacho estuviere firmado por varias personas, ó dirijido á más de una, no se cobrará nada por la primera firma y dirección; pero sí por todas las palabras de que consten las demás.

Art. 23. Los precios señalados en el cuadro anterior serán satisfechos previamente á la trasmisión de cada despacho; sin este requisito no serán trasmitidos.

Art. 24. Todo mensaje, cualquiera que sea el idioma en que se halle escrito, debe rectificarse grátis, si en el acto de la trasmisión lo pidiere el interesado, con motivo para ello. Cuando sin tal motivo ó fuera del acto mismo se pidiere la rectificación, el interesado deberá pagar según tarifa como si hubiese trasmitido uno nuevo.

Art. 25. Luego que haya empezado á trasmitirse un mensaje particular no puede sufrir interrupción su envío, á menos que sea para comunicar otro oficial.

Art. 26. Todo despacho podrá ser retirado de la oficina por el interesado, si no se hubiere comenzado á comunicar, pudiendo devolverse sin cobrar nada; pero si se hubiere dado principio á la trasmisión, aun cuando se suspenda ésta, se cobrará el valor del telegrama como trasmitido íntegramente.

Art. 27. El valor de la respuesta de un mensaje podrá ser satisfecho por la persona remitente; pero deberá hacerlo al acto de recibirla.

CAPITULO V

De los empleados.

Art. 28. Todos los empleados del Telégrafo estarán subordinados al Director jefe de las líneas, y en su ausencia al que lo represente; y sus órdenes deberán ser obedecidas estrictamente. Los empleados subalternos obedecerán además las órdenes de los respectivos jefes de estación, de quienes inmediatamente dependen.

Art. 29. Los jefes de estación serán responsables ante el Director del buen desempeño de los asuntos de sus respectivos cargos.

Art. 30. Cada jefe de estación será responsable del archivo y libros de registro de su oficina, la cual deberá recibir por inventario; y dará oportunamente cuenta á la Dirección de los documentos que archivare.

Art. 31. El Tenedor de libros llevará además la caja general de las oficinas, recibiendo diariamente del jefe de estación central los ingresos de su oficina, y según los registros correspondientes, los de las demás oficinas, dentro de los diez primeros días de cada mes.

Art. 32. Los Guardas de cada estación estarán obligados á recorrer cada vez que se les ordene, la línea en la parte que á cada uno le sea demarcada, y á dar cuenta á su jefe de las novedades que noten y que les fuere difícil remediar por sí mismos.

Art. 33. Los empleados que no llenen sus deberes satisfactoriamente deberán ser removidos por el Director jefe de las líneas, previa acusación comprobada ante el Ministerio de Relaciones Interiores.

Art. 34. El empleado que revelare el todo ó parte de un mensaje de los trasmitidos ó recibidos, tenga ó no importancia, será despedido en el acto y acusado por el Director ó por el jefe de estación, ante los Tribunales de justicia como violador de la correspondencia.

Art. 35. Los jefes de estación darán aviso al Director oportunamente de las novedades que merezcan su atención y que no puedan remediar por sí mismos. Igualmente le comunicarán las noticias cuya naturaleza interese á la empresa ó que sean importantes bajo cualquier respecto, procurando hacerlo con la discreción debida á fin de no comprometer su responsabilidad, y dirijiéndose siempre y precisamente al Director.

Art 36. Solo los operarios del Telégrafo Nacional podrán penetrar al interior de las oficinas donde se recibe y despacha la correspondencia, y la persona que infringiere esta disposición podrá ser reconvenida por cualquier empleado de la oficina.

CAPITULO VI.

Sueldos de empleados.

Art. 37. Los empleados del Telégrafo Nacional devengarán mensualmente los siguientes sueldos, sin descuento:

El Director...........V. 240, El Jefe de la Estación Central...160, Los id. id. de La Guaira, La Victoria, Valencia y Puerto Cabello cada uno...120. Los primeros operarios cada uno.......100, Los segundos id. id.......80, El Tenedor de libros y Cajero general.......100, El Inspector de las líneas.......60, Los encargados del despacho.......32, Los Guardas, cada uno á.......40. Los Repartidores, cada uno á.......28, Los Jefes de Estación de las oficinas de Petare, Los Teques y Maracay.......110,

CAPITULO VII.

De la contabilidad.

Art. 38. En cada una de las oficinas telegráficas se llevará una cuenta detallada de los ingresos que ella tenga y de los gastos que se hicieren.

Art. 39. en la línea no se hará gasto de ninguna especie, fuera de lo establecido en el presupuesto, sin orden del Ministerio de Relaciones Interiores.

Art. 40. El Tenedor de libros llevará la cuenta general de todas las oficinas, y al efecto tendrá los libros que señala la ley de contabilidad fiscal.

§ único. Además, tendrá cualquier otro auxiliar que sea menester para mayor claridad de las cuentas.

Art. 41. Los libros y registros ó "Diarios de las oficinas" se remitirán, en las fechas que prescribe el Código de Hacienda, á la Sala de Examen de la Contaduría General, por conducto del Ministerio de Relaciones Interiores.

§ 1.º En el caso de que la Sala de Examen crea necesaria la comprobación de los registros, ocurrirá el Examinador que ella elija al Director de las líneas, para que éste le haga presentar del archivo, los originales de los telegramas que solicite.

§ 2.º Llegado el caso prescrito en el parágrafo anterior, el Examinador que se nombre quedará incurso en la prescripción contenida en el capítulo III, artículo 20 de este Decreto.

Art. 42. Cada una de las oficinas telegráficas remitirá una relación de sus ingresos semanales á la oficina central, cortando sus cuentas al fin de cada mes.

Art. 43. La oficina central incorporará mensualmente las relaciones que le remitan las principales y subalternas, llevando á cada una de ellas su cuenta en el libro de existencias para cargarle los ingresos y abonarlos al ramo de productos en el Mayor.

Art. 44. En los diez primeros días de cada mes la oficina central remitirá al Ministerio de Relaciones Interiores una relación del ingreso, egreso y existencias, y el estado de valores junto con el tanteo de caja y presupuesto de gastos correspondiente al mes anterior.

Art. 45. No habrá otro ramo de ingreso que el de "Producto de Telégrafos" y para los egresos el de "Gastos de conservación de las líneas, baterías, alumbrado, escritorio &."

Art. 46. El tanteo de caja se practicará mensualmente con arreglo á los principios generales que contiene el reglamento de contabilidad fiscal, en la ley XXXVI del Código de Hacienda.

CAPITULO VIII

Disposiciones generales.

Art. 47. Los gastos de reparación de las líneas, baterías, alumbrado y escritorio etc., etc., serán suplidos de los fondos del Telégrafo por el Director, previa aprobación del Ministerio de Relaciones Interiores; y el excedente del producto quedará á disposición del Gobierno.

Art. 48. Cada seis meses pasará visita el Director ó la persona que lo represente, á las oficinas de su dependencia, haciéndose los gastos de viaje con cargo al ramo de Gastos.

Art. 49. En el momento en que hubiere alguna interrupción en las líneas y después de verificado un minucioso examen de todas las partes de las máquinas, baterías y conexiones de las Estaciones incomunicadas, y hubiese la convicción de que ella procede de algún desarreglo acaecido en el conductor, saldrá de cada estación un Guarda de la línea respectiva, y uno y otro la recorrerán en toda su extensión corrigiendo los defectos que observaren, hasta encontrarse, y después de haber cambiado sus observaciones y arregládolo todo, regresarán á sus puestos. En el caso de ser necesaria la salida de un operario, se verificará llevando los instrumentos convenientes para ir comunicándose continuamente con su propia oficina, hasta corresponderse con la otra incomunicada. Logrado este objeto volverá á ocupar su puesto.

Art. 50. Cualquiera persona que cause maliciosamente ó de propósito deliberado la interrupción de una ó más líneas telegráficas, será castigada con prisión de tres á seis meses ó con la multa legal equivalente, duplicable según el caso.

Art. 51. Serán castigados con prisión de uno á seis meses ó con la multa legal equivalente, sin perjuicio de las penas á que sean acreedores por el delito de rebelión, los individuos que en algún movimiento contra el orden público destruyeren algunos de los hilos telegráficos ó postes, ó interceptaren por cualquier motivo la correspondencia telegráfica.

Art. 52. Todo ataque, toda resistencia con violencia ó vías de hecho contra los empleados del Telégrafo, en el ejercicio de sus funciones, será castigado con las penas impuestas en el Código penal á los reos de motín ó asonada.

Art. 53. Todas las autoridades están en el deber de prestar á los empleados del Telégrafo la protección y auxilio que reclamen, para mantener expeditas las líneas ó impedir que sean interrumpidas. También deben participar al Jefe de la estación más cercana cualquier deterioro que observen en el conductor, sin perjuicio de ejercer su vigilancia inmediata sobre él hasta que sea reparado.

Art. 54. Solo podrán hacer uso del Telégrafo Nacional, sin previo ni subsiguiente pago, los empleados siguientes:

1.º El Presidente de la República. 2.º Los Ministros del Despacho. 3.º El Presidente de la Alta Corte Federal. 4.º El Gobernador del Distrito Federal. 5.º El Secretario del Presidente de la República. 6.º Los Presidentes de las Cortes Suprema y Superior. 7.º Los Prefectos departamentales. 8.º Los Jueces Nacionales de Hacienda. 9.º Los Jueces Civiles y del Crimen. 10.º Los Administradores é Interventores de Aduanas y Correos. 11.º Los Tesoreros Nacionales. 12.º Los Jefes de las Plazas de Guerra. 13.º Los Comandantes de Apostadero y Resguardo. 14.º Los Capitanes de Puerto. 15.º Los Comandantes de Armas. 16.º El Banco y sus Agentes. 17.º Las Juntas de Inmigración y de Fomento. 18.º Los Presidentes de las Cámaras Legislativas y sus Secretarios. 19.º Los Presidentes de los Estados. 20.º El Ilustrísimo señor Arzobispo de Caracas y Venezuela. 21.º El Empresario constructor de las líneas telegráficas y sus agentes.

§ primero. Cuando alguno de los referidos empleados tenga que trasmitir telegramas en asuntos que no sean precisamente del servicio público de su cargo, deberá satisfacer su costo como cualquier ciudadano.

§ segundo. No podrán hacer uso gratuito del Telégrafo los funcionarios expresados anteriormente, sino en los asuntos de urgencia y que no admitan la demora del correo.

Art. 55. Este Decreto será publicado, y fijado en todas las oficinas telegráficas nacionales.

Art. 56. Quedan derogadas todas las disposiciones que contraríen el presente Decreto.

Art. 57. El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Interiores, en Caracas á 19 de febrero de 1878.—14º y 19º—FRANCISCO L. ALCÁNTARA.—El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Interiores, L. VILLANUEVA.

Nota del transcriptor

Autor: República de Venezuela

Transcripción verbatim del facsímil de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, edición de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales digitalizada por el CIDEP, Tomo VII, páginas impresas 536-541 (acto N.º 2080). Reglamento extenso (57 artículos en ocho capítulos), incluido el cuadro tarifario del artículo 21, que en el original va en una página apaisada plegable. Se conserva la ortografía de época.