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Leyes y Decretos — 1877 - Decreto de 27 de enero de 1877, por el que se reglamenta el servicio del Telégrafo nacional.

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1877-01-27 | Tipo: Artículo

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Contenidos (2 artículos)

Decreto de 27 de enero de 1877, por el que se reglamenta el servicio del Telégrafo nacional

Autor: República de Venezuela

2019.

Decreto de 27 de enero de 1877, por el que se reglamenta el servicio del Telégrafo nacional.

ANTONIO GUZMÁN BLANCO, Presidente constitucional de los Estados Unidos de Venezuela.—Contratada como está la construcción del Telégrafo nacional en toda la República, y terminada y recibida ya la línea de La Guaira á Caracas y de Caracas á La Victoria, con el fin de reglamentar este servicio, decreto:

CAPITULO 1.º

DE LOS EMPLEADOS DEL TELÉGRAFO.

Art 1.º La oficina central del Telégrafo nacional residirá en la capital de la República y estará á cargo de un Director Jefe de las líneas telegráficas, un tenedor de libros, dos operarios, dos repartidores y dos guardas.

Art. 2.º La oficina de La Victoria, así como las demás intermedias, será servida por un Jefe de estación, un guarda y un repartidor.

Art. 3.º La oficina telegráfica de La Guaira tendrá para su servicio un Jefe de estación, un segundo operario, un repartidor y un guarda.

Art. 4.º El Ejecutivo Nacional se reserva aumentar el personal de las oficinas telegráficas, según lo exijan las necesidades del servicio y hasta los siguientes límites: en la oficina central el aumento de un primer operario, dos repartidores y un guarda, y en las oficinas intermedias, como lo serán las de La Victoria, Valencia y otras, el aumento consistirá en un segundo telegrafista y un guarda.

Art. 5.º Todos los empleados del Telégrafo estarán subordinados al Director Jefe de las líneas, cuyas órdenes obedecerán estrictamente. Los empleados subalternos obedecerán, además, las órdenes de los respectivos Jefes de estación de quienes dependen.

Art 6.º Los Jefes de estación son responsables al Director del buen desempeño de los asuntos de sus respectivos cargos.

Art. 7.º Cada Jefe de estación es responsable del archivo y libros de registro de su oficina: debe recibir todo por inventario y dar cuenta oportuna á la Dirección de los documentos que archive.

Art. 8.º Los guardas de cada estación están obligados á recorrer cada vez que se les ordene la línea que les esté demarcada, y á dar parte á su Jefe de las novedades que noten y les sea difícil remediar por sí mismos.

CAPITULO 2.º

DEL SERVICIO DE LAS OFICINAS Y DE LA CORRESPONDENCIA TELEGRÁFICA.

Art. 9.º Las oficinas del Telégrafo nacional estarán al servicio del público en todas las horas del día y de la noche.

Art. 10. Cada oficina, al abrir su despacho, llamará inmediatamente á las de su correspondencia, y todas darán aviso á la central de estar listas.

§ único. Siempre que durante el día trascurran quince minutos sin corresponderse una oficina con otra, se preguntarán recíprocamente para enterarse de que no hay novedad en la línea.

Art. 11. A las 7 de la mañana y á las 10 de la noche todas las oficinas arreglarán sus relojes por el de la central, y ésta por la hora de Caracas.

Art. 12. Todo mensaje, cualquiera que sea el idioma en que se halle escrito, debe rectificarse gratis en el mismo acto cuando lo pida el interesado con motivo para ello. Cuando sin ese motivo ó fuera del acto mismo se pidiere la rectificación, se cobrará el mensaje, según tarifa, como si fuera uno nuevo.

§ único. Puede cualquiera persona valerse de claves para su correspondencia; pero en este caso si la clave no es de palabras sino de signos, cada signo se considerará como una palabra para los efectos de la tarifa.

Art. 13. La correspondencia oficial tiene preferencia sobre la particular en el orden de la trasmisión.

Art. 14. Si al Jefe de la estación le ocurriere alguna duda sobre la autenticidad de la firma en un mensaje del remitente, ocurrirá á éste para asegurarse de ella antes de trasmitirlo, procurando hacerlo con la debida discreción.

Art. 15. Las minutas de los mensajes tendrán un orden numérico y en ellas se hará mención de la fecha y hora en que se trasmitan.

Art. 16. Los Jefes de estación deben confrontar diariamente el número de telegramas enviados y recibidos con la oficina correspondiente, antes de asentar la partida del día anterior en sus cuentas.

Art. 17. Los despachos oficiales se trasmitirán en el acto de recibirse, y los de particulares en el orden con que se presenten á la oficina.

Art. 18. Luego que haya empezado á trasmitirse un mensaje no debe sufrir interrupción, á menos que sea para comunicar un telegrama oficial.

Art. 19. Todo mensaje puede retirarse por el interesado. Si no se hubiere comenzado á comunicar se devolverá sin cobrar nada; pero si se hubiere comenzado á trasmitir se satisfará su valor como trasmitido íntegramente.

Art. 20. Los despachos dirigidos á personas que no residan en los lugares de las estaciones telegráficas serán puestos en las Administraciones de correos, si el remitente no indicare á quien deba recomendarse su entrega ó envío.

Art. 21. Los despachos dirigidos á personas que residan en las afueras de las ciudades, se remitirán con expresos á costa del que los reciba.

Art. 22. La respuesta de un mensaje que se dirija podrá ser satisfecha por la persona remitente, pagando e importe antes de enterarse de la contestación recibida.

Art. 23. La suma pagada por la trasmisión de un despacho telegráfico será devuelta en el caso de que la línea esté interrumpida y sea imposible comunicarlo.

Art. 24. Al recibir y despachar un mensaje, la oficina pondrá en el original la hora en que lo haya recibido, la cual formará parte del despacho que se envía. Pondrá igualmente en el original que reciba el número de orden que le corresponda y el valor del mensaje, todo para la comprobación de la cuenta de caja, que llevará en un libro destinado al efecto y que se llamará "Diario de la Oficina."

Art. 25. Todos los originales quedarán depositados en la oficina telegráfica, y se firmará por el operario que los despache, á continuación del número y el nombre del operario que los reciba.

Art. 26. Cuando por algún accidente se demore la trasmisión de un mensaje, esta circunstancia se anotará al pié del original para conocimiento del interesado.

Art. 27. No se trasmitirá ningún parte sin que haya sido satisfecho su importe anticipado; y el operario que contraviniere á esta disposición se hará responsable del valor del telegrama, que enterará inmediatamente en caja.

Art. 28. Los Jefes de estación y los operarios en ejercicio, no trasmitirán ningún parte en términos indecentes, obscenos ó injuriosos contra autoridad, corporación ó persona alguna; y los infractores de esta disposición serán despedidos de la oficina, y el ofendido podrá, con la presentación del mensaje, intentar contra ellos la acción que juzgue competerle.

CAPITULO 3.º

SUELDOS DE LOS EMPLEADOS Y PRODUCTOS DEL TELÉGRAFO.

Art. 29. Los empleados del Telégrafo nacional devengarán por sueldo mensual lo siguiente:

Oficina central.

El Director.....................V 150 El primer operario..............80 El segundo idem.................60 El Tenedor de libros.............80 Los guardas, cada uno á.........32 Los repartidores, cada uno á....24

Las demás oficinas.

El Jefe de estación..............V 80 El segundo operario..............60 El guarda.........................32 El repartidor.....................24

Art. 30. Los productos de las oficinas del Telégrafo se entregarán semanalmente al Banco de Caracas ó á sus agentes, mientras este instituto haga la recaudación de las rentas nacionales, y por lo demás, la entrega se hará en la misma forma que lo hacen las Aduanas de la República.

CAPITULO 4.º

DE LA TARIFA

Art. 31. Los precios que deberán cobrarse en todas las oficinas telegráficas de la República y cualquiera que sea la distancia, son los siguientes:

1.º Desde las 7 a. m. hasta las 6 p. m. por cada palabra, cualquiera que sea su número, 1 centésimo.

2.º Desde las 6 p. m. hasta las 10 p. m. por cada palabra, 2 idem.

3.º Desde las 10 p. m. hasta las 7 a. m. por cada palabra, 5 idem.

4º En los días feriados se duplicará el valor de cada palabra, según la hora, y la mitad del aumento de los productos en dichos días será para los fondos del telégrafo, y el resto para el telegrafista que despache el mensaje.

Art. 32. El nombre de la persona á quién se dirija un mensaje, el de la calle y número de la casa, la fecha, la hora del envío y la firma del remitente, son palabras por las cuales no se cobrará derecho alguno.

§ único. Si el mensaje estuviere firmado por algunos, ó dirigido á varias personas, no se cobrará nada por el primer nombre, pero sí por todas las palabras de que consten los de los demás.

Art. 33. Los precios señalados en la tarifa anterior serán satisfechos previamente á la trasmisión de los mensajes.

CAPITULO 5º

De la Contabilidad.

Art. 34. En cada una de las oficinas telegráficas se llevará cuenta detallada de los ingresos que ella tenga, y de los gastos que se hicieren con aprobación del Gobierno.

Art. 35. La oficina central llevará su cuenta, de conformidad con los principios generales que contiene el Reglamento de la Contabilidad fiscal, ley XXXVI del Código de Hacienda; y al efecto tendrá los libros siguientes:

1º Un Jornal en que asentará todas las partidas que ocurran, con las explicaciones que correspondan y observando el sistema de partida doble.

2º Un Mayor para los cargos y abonos que hayan de hacerse á los respectivos ramos de productos y gastos.

3º Un libro de Existencias para las entradas y salidas de dinero, mobiliario y demás valores que pertenecen á la Nación.

4º Un copiador de Balances mensuales para los tanteos.

5º Un copiador para la correspondencia.

6º Cualquier otro auxiliar que convenga para explicaciones.

Art. 36. La cuenta se cortará y cerrará por semestres, en 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, remitiendo los libros y documentos por conducto del Ministerio de Relaciones Interiores á la Sala de Examen de la Contaduría General.

Art. 37. Cada una de las oficinas telegráficas tendrá un libro Jornal para su cuenta de caja, en el cual pondrá las partidas de ingreso y egreso que ocurran, remitiendo una relación de ellas á la oficina central, al fin de cada mes; y cuando termine el semestre, pasará á la misma oficina aquel libro con los documentos á que se refieran sus asientos.

Art. 38. La oficina central incorporará mensualmente las relaciones que le remitan las subalternas, llevando á cada una de ellas su cuenta en el libro de existencias, para cargarle los ingresos, abonándolos á los ramos de producto en el mayor; y para abonarle los egresos, con cargo á sus respectivos ramos en este último libro.

Art. 39. En los ocho primeros días de cada mes, la oficina central remitirá á la Sala de Centralización de la Contaduría General, copia literal de las partidas del Jornal, un estado de valores, ó la relación de ingresos y egresos, el tanteo de caja y el presupuesto de gastos, correspondientes al mes anterior.

Art. 40. No hay otro ramo de ingresos, que el de "Producto de Telégrafos;" y para los egresos, habrá los ramos siguientes:

Sueldos de empleados. Gastos de conservación del Telégrafo. Gastos generales.

Art. 41. El reglamento de la Contabilidad fiscal contiene todos los modelos y explicaciones que se necesiten para llevar bien la cuenta, y debe consultarse con frecuencia para las operaciones.

CAPITULO 6º.

Disposiciones generales.

Art. 42. En el momento en que hubiere alguna interrupción, y si después de verificado un minucioso examen de todas las partes de la máquina, baterías y conexiones de las estaciones interrumpidas, hubiese la convicción de que ella procede de algún desarreglo acaecido en el conductor, saldrá de cada estación el guarda de la línea, y uno y otro la recorrerán en toda su extensión, corrigiendo los defectos que observaren, hasta encontrarse. Después de haber cambiado sus observaciones y arregládolo todo, volverán á sus respectivos puestos. Caso de ser necesaria la salida de un operario, llevará un relay ó máquina de camino, para comunicarse continuamente con su propia oficina hasta obtenerse la comunicación con la de la correspondencia. Logrado este objeto, volverá inmediatamente á su oficina.

Art. 43. Los Jefes de estación darán aviso al Director oportunamente de las novedades que merezcan su atención y no puedan remediar por sí mismos.

Art. 44. El empleado que revelare todo ó parte de un mensaje de los trasmitidos ó recibidos, tenga ó no importancia, será despedido en el acto y acusado por el Director ó Jefe de estación ante los Tribunales de justicia como violador de correspondencia.

Art. 45. Todas las oficinas remitirán á la central las noticias cuya naturaleza interese al establecimiento ó que sean importantes bajo cualquier respecto, pero lo harán con discreción á fin de no comprometer ni su veracidad ni su responsabilidad, debiendo dirigirse precisamente al Director.

Art. 46. No es permitido á ninguna persona que no sea empleado del telégrafo, entrar en el interior de las oficinas donde se recibe y despacha la correspondencia telegráfica. Puede cualquier empleado de ella reconvenir á la persona que infringiere esta disposición.

Art. 47. Todo mensaje deberá estar escrito en letra clara é inteligible, sin abreviaturas ni guarismos.

Art. 48. El funcionario público que viole el secreto de la correspondencia telegráfica, falsificando despachos, será castigado con arreglo á la ley 2ª, título 8º y á la 4ª, título 9º, libro 2º del Código Penal.

Art. 49. Cualquiera persona que cause maliciosamente ó de propósito deliberado la interrupción de la correspondencia telegráfica, será castigada con prisión de tres á seis meses ó con la multa legal equivalente.

Art. 50. Serán castigados con prisión de uno á seis meses, ó con la multa legal equivalente, sin perjuicio de las penas á que sean acreedores por el delito de rebelión, los individuos que en algún movimiento contra el orden público hayan destruido ó inutilizado alguno de los hilos telegráficos ó postes, ó interceptado por cualquier motivo la correspondencia telegráfica.

Art. 51. Todo ataque, toda resistencia con violencia y vías de hecho contra los empleados del telégrafo en el ejercicio de sus funciones, será castigada con las penas impuestas en el Código Penal á los reos de motín ó asonada.

Art. 52. Todas las autoridades están en el deber de prestar á los empleados del telégrafo, la protección y auxilio que reclamen para mantener expedita la línea telegráfica o impedir que la interrumpan. También deben participar al Jefe de estación más cercano, cualquiera interrupción en la línea, sin perjuicio de ejercer su vigilancia inmediata sobre ella hasta que se restablezca la corriente eléctrica.

Art. 53. Sólo podrán hacer uso del telégrafo nacional, sin previo ni subsiguiente pago, los empleados siguientes:

1º El Presidente de la República. 2º Los Ministros del Despacho. 3º El Gobernador del Distrito. 4º Los Jueces nacionales de Hacienda. 5º Los Administradores é Interventores de Aduana. 6º Los Tesoreros Nacionales. 7º Los Jefes de las plazas de guerra. 8º Los Comandantes de Apostadero. 9º Los Capitanes de puerto. 10º Los Comandantes de Armas. 11º Los Comisionados del Gobierno. 12º Los Presidentes de los Estados en asuntos relacionados con el Gobierno General.

§ 1º Cuando alguno de los referidos empleados tenga que poner telegramas en asuntos que no sean del servicio público de su cargo, deberá satisfacer su costo como cualquier ciudadano.

§ 2º No podrán hacer uso gratuito del telégrafo los funcionarios expresados anteriormente sino en los asuntos urgentes y que no admitan la demora del correo.

Art. 54. Este decreto será publicado y fijado en todas las oficinas telegráficas nacionales.

Art. 55. El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores, en Caracas á 27 de enero de 1877.—Año 13º de la Ley y 18º de la Federación.—GUZMÁN BLANCO.—Refrendado.—El Ministro de Relaciones Interiores, VICENTE CORONADO.

Nota del transcriptor

Autor: República de Venezuela

Transcripción verbatim del facsímil de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, edición de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales digitalizada por el CIDEP, Tomo VII, páginas impresas 475-479 (acto N.º 2019). Reglamento extenso (55 artículos en seis capítulos). Se conserva la ortografía de época.