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Leyes y Decretos — 1876 - Decreto de 22 de mayo de 1876, en que se aprueba el contrato celebrado con el Doctor Eduardo Ortiz sobre el establecimiento de líneas de comunicación electromagnéticas entre Caracas y los Estados de la Unión.

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1876-05-22 | Tipo: Artículo

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Contenidos (2 artículos)

Decreto de 22 de mayo de 1876, en que se aprueba el contrato celebrado con el Doctor Eduardo Ortiz sobre el establecimiento de líneas de comunicación electromagnéticas entre Caracas y los Estados de la Unión

Autor: República de Venezuela

1970

Decreto de 22 de mayo de 1876, en que se aprueba el contrato celebrado con el Doctor Eduardo Ortiz sobre el establecimiento de líneas de comunicación electromagnéticas entre Caracas y los Estados de la Unión.

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.—Visto el contrato celebrado en 27 de noviembre del año próximo pasado, entre el Doctor Diego Bautista Urbaneja, Ministro de Relaciones Interiores, suficientemente autorizado por el Ilustre Americano, Presidente de la República, y el Doctor Eduardo Ortiz, empresario de los correos de la Nación, y cuyo tenor es el siguiente:

"Doctor Diego Bautista Urbaneja, Ministro de Relaciones Interiores de los Estados Unidos de Venezuela, suficientemente autorizado por el Ilustre Americano, Presidente de la República, por una parte; y Doctor Eduardo Ortiz, empresario de los correos de la Nación, por la otra, celebran el contrato siguiente:

Art. 1º. Eduardo Ortiz se obliga á construir las líneas de comunicación electromagnéticas entre Caracas, capital hoy del Distrito Federal, y la respectiva de cada Estado de la Unión en que no lo impida el Océano, lago ó río navegable, usando para ello las máquinas y aparatos generalmente conocidos en los Estados Unidos del Norte América, con arreglo á los métodos más recientes y acreditados.

Art. 2º. Seis meses después de firmado este contrato, ó antes si fuere posible, Ortiz principiará á establecer las líneas telegráficas de la manera siguiente. De Puerto Cabello, por la costa, á San Felipe, Barquisimeto, Coro y Puertos de Altagracia; y de Barquisimeto á Trujillo, Mérida y San Cristóbal que será la primera línea, ó la de Occidente.

Art. 3º. Concluida ésta, y sin perjuicio de hacerlo en el mismo tiempo, si para ello no tuviere algún inconveniente, procederá á establecer la línea de Oriente, partiendo de Caracas á Barcelona, y de aquí á Ciudad Bolívar, Cumaná y Maturín, que será la segunda línea ó la de Oriente.

Art. 4º. Establecidas que sean estas dos líneas procederá á la vez á construir las del Sur de Occidente, partiendo de La Victoria á Ortiz y San Fernando, que será la tercera línea; y de Valencia á San Carlos, Guanare y Barinas, la cuarta.

§ 1º En Araure se construirá un ramal á Barquisimeto para establecer la comunicación telegráfica entre los Estados de Oriente, Centro y Sur con los de Occidente.

§ 2º El Gobierno dispondrá cuándo deban construirse las líneas telegráficas que se necesiten por el sistema submarino para comunicar estos mismos Estados con Maracaibo, capital del Zulia, y Asunción del de Nueva Esparta; pero respecto de éstas pactarán otras estipulaciones.

Art. 5º. Terminadas que sean las líneas arriba mencionadas, Ortiz procederá á construir las que parten de Caracas para La Guaira, La Victoria, Valencia y Puerto Cabello, observando el mismo método, y empleando iguales aparatos á los modernos que se hayan elegido para aquéllas; á menos que el Gobierno disponga que lo haga antes.

Art. 6º. Es deber de Ortiz hacer todos los gastos que se necesiten para el establecimiento de las líneas telegráficas y estaciones que se le ordenen, y á que los artículos anteriores se contraen, pudiendo asociarse á una ó más personas de su confianza y de la del Gobierno, si lo estimare por conveniente.

Art. 7º. El Gobierno de la Unión se obliga á pagar al Doctor Eduardo Ortiz, ó á sus sucesores en caso de muerte, por el establecimiento de las líneas telegráficas á que este contrato se refiere, doscientos cincuenta venezolanos por cada mil ochocientos cincuenta y ocho metros que construya y entregue medidos á la persona ó junta que el Ejecutivo Nacional designare. El pago se hará á Ortiz por la Tesorería Nacional de Fomento, al entregar cada mil ochocientos cincuenta y ocho metros, previo el aviso correspondiente de la persona ó junta encargada de recibirlos, sin necesidad de otro requisito.

Art. 8º. Ortiz se obliga asimismo á montar las máquinas, aparatos y enseres necesarios para el establecimiento de las estaciones en la capital de cada Estado, y los ramales que el Gobierno tenga por conveniente establecer; así como las oficinas correspondientes con todo lo que se necesiten al efecto. El gasto que se haga ú ocasione este servicio se pagará también á Ortiz por la Tesorería Nacional de Fomento, al entregar cada estación con la orden del Ministro del ramo.

Art. 9º. Establecidas que sean todas las líneas telegráficas de la República, el Gobierno las recibirá del empresario constructor, Doctor Eduardo Ortiz, y si lo tuviere por conveniente, contratará con éste la administración, servicio y conservación de dichas líneas, bajo las bases y estipulaciones que acuerden. En igualdad de circunstancias el Gobierno se obliga á preferir las proposiciones que le haga Ortiz.

Art. 10. Ortiz podrá introducir por las Aduanas de la República, libres de todo derecho nacional ó municipal de cualquiera denominación que sea, cuanto se necesite y se aplique para la construcción y uso de los telégrafos. También podrá apoyarse en los edificios públicos ó particulares para pasar el alambre telegráfico; y hacer uso de los terrenos de la Nación ó de particulares para fijar los postes, y de los árboles y maderas que se encuentren en ellos ó en los inmediatos que se necesiten con el fin indicado.

Art. 11. Se exceptúa de todo servicio militar ó municipal, en paz ó en guerra, á todos los empleados en las líneas telegráficas de la República, mientras se ocupen en este servicio; y la autoridad civil ó militar que de alguna manera infringiere esta estipulación será castigada conforme á las disposiciones del Código penal, é indemnizará además á la empresa los daños y perjuicios que le ocasione.

Art. 12. Además de las concesiones que el Gobierno hace á Ortiz, ó á sus sucesores en este contrato, para el establecimiento de las líneas telegráficas en toda la República, le acuerda como complemento del precio, ó justa indemnización de tan importante servicio, el derecho de trasmitir los partes que sean de interés meramente personal de Ortiz, ó de su socio ó socios en la empresa, sin ninguna indemnización por quince años consecutivos, después que entregue las líneas que construya.

Art. 13. Podrá también Ortiz usar la línea existente y las que fuere construyendo, como empleado nacional, para comunicarse con las autoridades y sus agentes, en cuanto tenga relación con esta empresa, durante el tiempo que se emplee en la construcción de todas ellas.

Art. 14. Ortiz se obliga á entregar de todo punto terminadas, por lo menos, las dos primeras líneas telegráficas á que se refieren los artículos 2º y 3º de este contrato, antes que concluya el período del actual Presidente de la República.

Art. 15. El Ministro de Relaciones Interiores á nombre del Gobierno de la Unión Venezolana; y Eduardo Ortiz por su propio derecho, ofrecen el exacto y fiel cumplimiento de este contrato en todas y cada una de sus partes.

Hecho por duplicado para un solo efecto en Caracas, á veinte y siete de noviembre de mil ochocientos setenta y cinco.—Año 12º de la Ley y 17º de la Federación.—DIEGO B. URBANEJA.—Eduardo Ortiz."

Decreta:—El Congreso presta su aprobación al contrato preinserto.

Dado en Caracas, en el Palacio del Cuerpo Legislativo Federal, á 16 de mayo de 1876.—13º de la Ley y 18º de la Federación.—El Presidente del Senado, J. C. HURTADO.—El Presidente de la Cámara de Diputados, R. ANDUEZA PALACIO.—El Senador Secretario, Braulio Barrios.—El Diputado Secretario, Nicanor Bolet Peraza.

Palacio Federal en Caracas, á 22 de mayo de 1876.—Año 13º de la Ley y 18º de la Federación.—Ejecútese y cuídese de su ejecución.—GUZMÁN BLANCO.—Refrendado.—El Ministro de Relaciones Interiores, J. P. ROJAS PAÚL.

Nota del transcriptor

Autor: República de Venezuela

Transcripción verbatim del facsímil de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, edición de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales digitalizada por el CIDEP, Tomo VII, páginas impresas 288-290 (acto N.º 1970). La página del tomo contiene otros actos ajenos, que no se transcriben. Se conserva la ortografía de época.