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Leyes y Decretos — 1854 - Decreto de 12 de mayo de 1854, mandando incinerar el 1º de julio de 1856 las cartas sobrantes que hubiere en las oficinas de correo.

Autor: República de Venezuela | Fecha: 1854-05-12 | Tipo: Artículo

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Contenidos (2 artículos)

Decreto de 12 de mayo de 1854, mandando incinerar el 1º de julio de 1856 las cartas sobrantes que hubiere en las oficinas de correo.

Autor: República de Venezuela

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DECRETO de 12 de mayo de 1854, mandando incinerar el 1º de julio de 1856 las cartas sobrantes que hubiere en las oficinas de correo.

El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela, reunidos en Congreso, considerando: 1º. Que la práctica de depositar las cartas sobrantes en las Administraciones de Correos por ignorarse sus dueños, ó por otros motivos, es altamente perjudicial al Erario nacional: 2º. que es evidente que una carta dejada en el Correo por un año ó más es indiferente á su dueño, y que éstos teniendo por disposición de la ley de régimen de las oficinas de Correos el deber de sacar todas las que se encuentren en la Administración, ocurren al partido de no sacar ninguna; y 3º. que las cartas rezagadas presentan un campo á los empleados poco religiosos para cometer un fraude, decretan:

Art. 1º. El 1° de julio de 1856 se incinerarán todas las cartas que se encuentren rezagadas hasta aquella fecha, para lo cual los Administradores de Correos formarán tres estados comprensivos del valor y número de dichas cartas y los dirigirán al señor Ministro de Hacienda, al Presidente del Tribunal de Cuentas y á la primera autoridad civil del lugar en donde se encuentre la Administración de Correos.

Art. 2º. Para llevar á cabo lo dispuesto en el artículo anterior, la incineración se practicará en la Administración General. En las principales y subalternas en presencia del Concejo Municipal ó Junta Comunal respectiva.

Art. 3º. Cada dos años, el 1º de julio se incinerarán las cartas rezagadas de la misma manera que queda establecida en los artículos anteriores.

Art. 4º. Todas las cartas sobrantes se reservarán en la Administración General, donde permanecerán en depósito por el término de dos años, en cuyo plazo el administrador del ramo hará publicar en la Gaceta de Gobierno los nombres contenidos en cada una: los Jefes políticos en las cabeceras de cantón, y los jueces de paz en sus parroquias fijarán en los lugares públicos la lista contenida en dicha Gaceta, á fin de que llegando á noticia de los interesados, las soliciten durante el plazo, después del cual se incinerarán:

Dado en Carácas á 10 de mayo de 1854, año 25 de la Ley y 44 de la Independencia.—El Presidente del Senado, Pedro Portero.—El Presidente de la Cámara de Representantes, Lisandro Ruedas.—El Secretario del Senado, J. A. Pérez.—El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Padilla.

Caracas mayo 12 de 1854, año 25 de la Ley y 44 de la Independencia.—Ejecútese.—J. G. Monagas.—Por S. E.—El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, Pío Ceballos.

Nota del transcriptor

Autor: República de Venezuela

Transcripción verbatim del facsímil de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, edición de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales digitalizada por el CIDEP, Tomo III, página impresa 210 (acto N.º 901). La página del tomo contiene además otros actos ajenos a este decreto, que no se transcriben; el facsímil adjunto al final reproduce la página completa. Se conserva la ortografía de época, incluida la alternancia «Carácas»/«Caracas» del propio impreso.