Ley de 3 de Agosto de 1824 — texto íntegro
Autor: República de Colombia (Gran Colombia)
Lei de 3 de Agosto de 1824 determinando los casos en que puede examinarse la correspondencia epistolar y los papeles particulares.
El Senado y Cª de R. de la Rª de Colombia reunidos en Congreso, considerando: Que segun el artículo 170 de la Constitucion, la lei debe determinar expresamente los casos en que los papeles particulares de los ciudadanos y sus correspondencias epistolares, pueden registrarse, examinarse ó interceptarse, y atendiendo á que la misma inviolabilidad de unos y otras exige imperiosamente esta resolucion, decretan:
Art. 1º En conformidad de lo dispuesto en el expresado artículo 170 de la Constitucion, los papeles privados y correspondencia epistolar de los colombianos y residentes en Colombia son inviolables, y solo podrán examinarse, registrarse, ó interceptarse en los casos siguientes: 1º cuando haya tenido lugar el allanamiento conforme al caso 5.° del artículo 1º de la lei de la materia: 2.° cuando de los dichos papeles, planes ó cartas, resulten citas que es necesario sean evacuadas para el descubrimiento de la verdad: 3.° todas las cartas y papeles que vengan, siendo procedentes directa ó indirectamente de países enemigos: 4.° cuando estos se dirijan de Colombia, directa ó indirectamente, á los enemigos de la República ó á personas que han dado pruebas de su desafeccion al sistema de independencia del país, ó á las que residan en territorio enemigo: 5° tambien se podrán registrar, examinar ó interceptar los papeles y correspondencia de cualquiera colombiano ú otra persona residente, estante ó habitante en Colombia á quien se le justifique por dos testigos ó por un documento bastante, un acto de espionaje, de traicion ó infidelidad á la República, ó se le pruebe por testigos singulares dos ó mas actos de la misma clase.
Art. 2º Siempre que hayan de interceptarse y examinarse los papeles y cartas de que habla el parágrafo 3º, se verificará el exámen por autoridad competente á presencia del interesado á quien vengan dirigidos; y en el caso de no encontrarse este en el lugar, en la del procurador general ú otra persona nombrada para el efecto, que firmará con el Juez y escribano, ó testigos en su defecto, la diligencia que se practique.
Art. 3º Si los papeles ó cartas examinadas no contienen cosa alguna perjudicial y contraria al sistema de libertad é independencia de la República, se entregarán en el acto á quien se dirijan ó á su poder; pero en el caso contrario se reservarán por la autoridad competente para hacer de ellos el uso que corresponda.
Art. 4º En los demas casos expresados en el artículo 1º, se verificará el registro y exámen con el mas sagrado sigilo, á presencia del interesado, escribano ó testigos de toda probidad, quienes ántes de imponerse del contenido, prestarán el correspondiente juramento de guardar secreto de cuánto por aquel acto supieren.
Art. 5º No podrá hacerse uso en juicio ni fuera de él, de ninguna de las noticias que ministren los papeles y cartas reconocidas, siempre que estas noticias se versen sobre asuntos puramente particulares.
Art. 6º Si alguna de las personas que concurriere al exámen ó registro de que se trata en esta lei, comunicare ó divulgare los conocimientos y noticias puramente particulares de que habla el artículo anterior, resultantes de los papeles reconocidos, quedará responsable, y podrá ser acusada por el agraviado ante la autoridad ó tribunal competente, y resultando probada la accion se le condenará al resarcimiento de daños y perjuicios, é incursa en las penas que señalan las leyes contra los perjuros.
Dada en Bogotá á 30 de Julio de 1824, 14º.—El P. del S.º José María del Real.—El P. de la Cª de R, José Rafael Mosquera.—El S.º del S.º Antonio José Caro.—El diputado S.º de la Cª de R., José Joaquín Suárez.
Palacio del Gobierno en Bogotá á 3 de Agosto de 1824, 14º.—Ejecútese.—Francisco de Paula Santander.—Por S. E. el Vicep. de la Rª encargado del P. E.—El S.º de E. del D.º del Interior, José Manuel Restrepo.